SD 19453 – Expte. 17.839/10 – “Maidana Amelia Isabel c/ Magalcuer S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 30/05/2014
TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. ESTADO DE EXCEDENCIA. Arts. 183 y ss. de la Ley 20744. Despido decidido dentro de los ocho meses posteriores a la fecha de parto, mientras la trabajadora se encontraba en situación de excedencia. Indicios. La empleadora no acreditó debidamente la causa invocada para justificar la desvinculación. DESPIDO MOTIVADO POR LA MATERNIDAD DE LA EMPLEADA. Vulneración de la protección de la mujer, de la maternidad, de la familia y del interés superior del niño. Constitución Nacional e instrumentos internacionales. Leyes 26485 y 24632. LICENCIA POR ESTADO DE EXCEDENCIA QUE SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. Cuantificación del daño generado a la trabajadora. Aplicación por analogía de la indemnización especial prevista en el Art. 182 de la LCT. SITUACIÓN DE FALTA DE TRABAJO INIMPUTABLE AL EMPLEADOR. Art. 247 de la LCT. Falta de acreditación. RETRACTACIÓN DEL DESPIDO. Art. 234 de la LCT. El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes
“…coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la demandada no ha logrado acreditar en autos la causa invocada para denunciar el contrato de trabajo (falta de trabajo inimputable al empleador, art. 247 de la LCT).”
“…este Tribunal tiene dicho que “…la falta de trabajo fundada en la crisis general del país es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario y no constituye prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria. Es ineludible que quien invoca tales circunstancias debe demostrar en forma fehaciente que la crisis económica lo ha afectado en forma concreta en cuanto al desenvolvimiento de su empresa y además que ha arbitrado todos los medios necesarios para evitarla y que la misma le es ajena" (esta Sala, “in re”, "Agüero López Ismael c/ J.A. Esnaola e hijos S.A. s/ Despido”, S.D. 9.937 del 30/8/2002).”
“…respecto a “la retractación del distracto por parte de la empresa y a la actitud de la actora de no reincorporarse al trabajo”, destacadas por la quejosa, me remito por razones de brevedad a los fundamentos brindados por el “a quo” en la sentencia de primera instancia, donde señaló claramente que el art. 234 de la LCT dispone que el despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes, y que el posterior acuerdo celebrado entre el empleador y la asociación sindical, pactando su reincorporación, no obliga al trabajador…”
“A mi modo de ver, la situación de excedencia reglamentada en el art. 183 y sgtes. de la LCT, se encuentra indudablemente comprendida en la protección especial que otorgan las normas referidas, toda vez que no es otra cosa que una extensión del descanso por maternidad obligatorio, contemplado por la ley. Obsérvese que, no obstante ser optativa y tener ciertas particularidades, lo cierto es que encuentra su razón de ser en la maternidad de la trabajadora y tiene lugar, en su caso, a continuación de la licencia obligatoria prevista por el art. 177 de la LCT, y con anterioridad a que la mujer se reintegre al trabajo.”
“Considero que durante el período de excedencia, rige plenamente la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la mujer que ha sido madre y, por ende, al niño y a la familia, especialmente durante el período pre y post parto.”
“…en el caso sub examine, el despido decidido dentro de los ocho meses posteriores a la fecha de parto y mientras la trabajadora se encontraba en situación de excedencia, vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente comprendido en el período “razonable” de protección post parto garantizado por el art. 10 del PIDESC.”
“…el distracto decidido por la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa citada. Consecuentemente, y tal como desarrollaré más adelante, constituye un indicio suficiente para considerar, salvo prueba en contrario, que el despido obedeció a razones de maternidad.”
“…en el caso, el distracto decidido… mientras la actora se encontraba en situación de excedencia, constituye un indicio serio de que el despido encontró motivo en la maternidad de la trabajadora.”
“Frente a tales indicios, y en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, se hallaba en cabeza de la accionada demostrar que el despido dispuesto por su parte tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación en razón de la maternidad de la trabajadora.”
“En virtud de lo expuesto, tengo en cuenta que: a) si bien es cierto que el distracto se produjo pasados los 7 meses y ½ de la fecha de parto, se ha acreditado en autos que la trabajadora se encontraba acogida a la situación de excedencia; b) la licencia por estado de excedencia se encuentra comprendida en la protección a la maternidad, a la familia y al interés general del niño garantizada por la Constitución Nacional, por diversos instrumentos internacionales, así como por las leyes 26.485 y 24.632; c) en el marco de una contienda que versa sobre discriminación por razón de maternidad, probada la existencia de indicios serios que permitan considerar que el acto cuestionado resultó discriminatorio, rige el principio de inversión de la carga probatoria; d) existen en autos indicios serios de que el despido encontró motivo en la maternidad de la trabajadora; e) la demandada no acreditó debidamente la causa invocada a los efectos de justificar el despido.”
“…la injuria invocada como causa del distracto resultó ser una mera excusa utilizada por la accionada para ocultar la real causa de despido que, a mi modo de ver, obedeció a razones de maternidad.”
“A los efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño causado a la actora por el despido que, reitero, vulneró la protección integral de la familia, el superior interés del niño y de la maternidad, establecida por las normas legales, internacionales y constitucionales citadas, considero que, en el caso, ante la ausencia de norma, resulta aplicable por analogía la indemnización especial dispuesta por el art. 182 de la LCT.”
“…coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la demandada no ha logrado acreditar en autos la causa invocada para denunciar el contrato de trabajo (falta de trabajo inimputable al empleador, art. 247 de la LCT).”
“…este Tribunal tiene dicho que “…la falta de trabajo fundada en la crisis general del país es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario y no constituye prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria. Es ineludible que quien invoca tales circunstancias debe demostrar en forma fehaciente que la crisis económica lo ha afectado en forma concreta en cuanto al desenvolvimiento de su empresa y además que ha arbitrado todos los medios necesarios para evitarla y que la misma le es ajena" (esta Sala, “in re”, "Agüero López Ismael c/ J.A. Esnaola e hijos S.A. s/ Despido”, S.D. 9.937 del 30/8/2002).”
“…respecto a “la retractación del distracto por parte de la empresa y a la actitud de la actora de no reincorporarse al trabajo”, destacadas por la quejosa, me remito por razones de brevedad a los fundamentos brindados por el “a quo” en la sentencia de primera instancia, donde señaló claramente que el art. 234 de la LCT dispone que el despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes, y que el posterior acuerdo celebrado entre el empleador y la asociación sindical, pactando su reincorporación, no obliga al trabajador…”
“A mi modo de ver, la situación de excedencia reglamentada en el art. 183 y sgtes. de la LCT, se encuentra indudablemente comprendida en la protección especial que otorgan las normas referidas, toda vez que no es otra cosa que una extensión del descanso por maternidad obligatorio, contemplado por la ley. Obsérvese que, no obstante ser optativa y tener ciertas particularidades, lo cierto es que encuentra su razón de ser en la maternidad de la trabajadora y tiene lugar, en su caso, a continuación de la licencia obligatoria prevista por el art. 177 de la LCT, y con anterioridad a que la mujer se reintegre al trabajo.”
“Considero que durante el período de excedencia, rige plenamente la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la mujer que ha sido madre y, por ende, al niño y a la familia, especialmente durante el período pre y post parto.”
“…en el caso sub examine, el despido decidido dentro de los ocho meses posteriores a la fecha de parto y mientras la trabajadora se encontraba en situación de excedencia, vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente comprendido en el período “razonable” de protección post parto garantizado por el art. 10 del PIDESC.”
“…el distracto decidido por la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa citada. Consecuentemente, y tal como desarrollaré más adelante, constituye un indicio suficiente para considerar, salvo prueba en contrario, que el despido obedeció a razones de maternidad.”
“…en el caso, el distracto decidido… mientras la actora se encontraba en situación de excedencia, constituye un indicio serio de que el despido encontró motivo en la maternidad de la trabajadora.”
“Frente a tales indicios, y en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, se hallaba en cabeza de la accionada demostrar que el despido dispuesto por su parte tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación en razón de la maternidad de la trabajadora.”
“En virtud de lo expuesto, tengo en cuenta que: a) si bien es cierto que el distracto se produjo pasados los 7 meses y ½ de la fecha de parto, se ha acreditado en autos que la trabajadora se encontraba acogida a la situación de excedencia; b) la licencia por estado de excedencia se encuentra comprendida en la protección a la maternidad, a la familia y al interés general del niño garantizada por la Constitución Nacional, por diversos instrumentos internacionales, así como por las leyes 26.485 y 24.632; c) en el marco de una contienda que versa sobre discriminación por razón de maternidad, probada la existencia de indicios serios que permitan considerar que el acto cuestionado resultó discriminatorio, rige el principio de inversión de la carga probatoria; d) existen en autos indicios serios de que el despido encontró motivo en la maternidad de la trabajadora; e) la demandada no acreditó debidamente la causa invocada a los efectos de justificar el despido.”
“…la injuria invocada como causa del distracto resultó ser una mera excusa utilizada por la accionada para ocultar la real causa de despido que, a mi modo de ver, obedeció a razones de maternidad.”
“A los efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño causado a la actora por el despido que, reitero, vulneró la protección integral de la familia, el superior interés del niño y de la maternidad, establecida por las normas legales, internacionales y constitucionales citadas, considero que, en el caso, ante la ausencia de norma, resulta aplicable por analogía la indemnización especial dispuesta por el art. 182 de la LCT.”
* ver: elDial.com - AA8832
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