SD 76426 – Expte. 54026/10 – “F.R.M. c/ F S.A. s/ daños y perjuicios” – CNTRAB – SALA V – 26/06/2014
DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE SALUD. Prueba. Indicios. No se han acreditado circunstancias objetivas de la invocada “reestructuración”, alegada por la empleadora, para justificar el despido. Irrelevancia de la falta de intencionalidad lesiva de la demandada. Ley 23592. Vulneración del derecho fundamental “a la no discriminación”. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. Ley 14250. Negociación colectiva. CLÁUSULAS CONVENCIONALES QUE CALIFICAN A ASIGNACIONES COMO NO REMUNERATIVAS. Rubros: “Aj. Acuerdo”, “Acuerdos Col. 08/09”, “Pres. Acuerdos”, “Acuerdo ene-10” y “Asig. Ac. Ene-10 2/4”. Posibilidad de impugnación constitucional o convencional. Normas jurídicas que deben respetar a las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. SE DECLARA LA NULIDAD DE DICHAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES
“No basta a tal efecto la “reestructuración” invocada en la comunicación del despido, pues la demandada no alegó, ni tampoco acreditó, las circunstancias objetivas configurativas de la mentada “reestructuración”. Contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, del testimonio (del testigo) no surge la existencia de “otros despidos incausados”, porque la declarante sólo aduce haber sido despedida por la demandada en la misma fecha que la actora con la invocación de la mencionada reestructuración, sin que esa declaración, ni ninguna otra prueba, permitan demostrar las circunstancias objetivas configurativas de aquella situación.”
“Dicho en otros términos: la suma de dos despidos injustificados con la sólo invocación por parte del empleador de una supuesta “reestructuración”, no basta en este caso para demostrar objetivamente esa circunstancia, y mucho menos, para explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que la misma ocultó la lesión del derecho fundamental de la trabajadora.”
“No modifica la conclusión expuesta la falta de intencionalidad lesiva de la demandada, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de dificultosa comprobación. Este elemento intencional es irrelevante, bastando comprobar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento ilícito y el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.”
“…aun cuando no existieran normas legales como la ley 23.592, la reparación del daño moral por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación igualmente procedería por la operatividad y autoaplicación de las normas de jerarquía constitucional y supralegal mencionadas precedentemente, y su interpretación por los tribunales y organismos pertinentes. Por las razones expuestas, propicio revocar la sentencia de grado en este aspecto, y condenar a la demandada al pago de la reparación del daño moral.”
“Teniendo en cuenta la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, considero justo y equitativo fijar dicha indemnización en la suma de $ 40.000 (conf. arts. 522, C. Civ.; 1º, ley 23.592; 165, C.P.C.C.N. y 56 y 155, L.O.).”
“Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico la declaración judicial de nulidad de la cláusula de un convenio colectivo de trabajo violatoria de los derechos del trabajador, amparados por normas de jerarquía constitucional y supralegal, en el marco de un proceso incoado por aquél contra el empleador.”
“Como fue señalado en la sentencia dictada en “Pérez c/Disco” [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] el Supremo Tribunal Federal afirmó en lo pertinente que la naturaleza jurídica de una institución (en el caso: el salario) debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.”
“Las cláusulas convencionales, como las que regulan los rubros “Aj. Acuerdo”, “Acuerdos Col. 08/09”, “Pres. Acuerdos”, “Acuerdo ene-10” y “Asig. Ac. Ene-10 2/4”, y los califican como asignaciones no remunerativas, son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (conf. arts. 4º, 5º y concs., ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-; 1º, inc. c), 8 y 9, L.C.T. -t.o.-).”
“El carácter normativo de las mencionadas cláusulas despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que las contiene no determina su naturaleza jurídica.”
“Por las razones expuestas, y lo concordemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “Díaz, Vicente Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7F52] (sent. del 04/06/2013), corresponde declarar la nulidad de las cláusulas convencionales que regulan los rubros “Aj. Acuerdo”, “Acuerdos Col. 08/09”, “Pres. Acuerdos”, “Acuerdo ene-10” y “Asig. Ac. Ene-10 2/4”, en cuanto niegan a éstos su indudable naturaleza salarial, y vulneran -además- en el presente caso el derecho constitucional de la actora a la protección contra el despido arbitrario.”
“No basta a tal efecto la “reestructuración” invocada en la comunicación del despido, pues la demandada no alegó, ni tampoco acreditó, las circunstancias objetivas configurativas de la mentada “reestructuración”. Contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, del testimonio (del testigo) no surge la existencia de “otros despidos incausados”, porque la declarante sólo aduce haber sido despedida por la demandada en la misma fecha que la actora con la invocación de la mencionada reestructuración, sin que esa declaración, ni ninguna otra prueba, permitan demostrar las circunstancias objetivas configurativas de aquella situación.”
“Dicho en otros términos: la suma de dos despidos injustificados con la sólo invocación por parte del empleador de una supuesta “reestructuración”, no basta en este caso para demostrar objetivamente esa circunstancia, y mucho menos, para explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que la misma ocultó la lesión del derecho fundamental de la trabajadora.”
“No modifica la conclusión expuesta la falta de intencionalidad lesiva de la demandada, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de dificultosa comprobación. Este elemento intencional es irrelevante, bastando comprobar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento ilícito y el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.”
“…aun cuando no existieran normas legales como la ley 23.592, la reparación del daño moral por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación igualmente procedería por la operatividad y autoaplicación de las normas de jerarquía constitucional y supralegal mencionadas precedentemente, y su interpretación por los tribunales y organismos pertinentes. Por las razones expuestas, propicio revocar la sentencia de grado en este aspecto, y condenar a la demandada al pago de la reparación del daño moral.”
“Teniendo en cuenta la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, considero justo y equitativo fijar dicha indemnización en la suma de $ 40.000 (conf. arts. 522, C. Civ.; 1º, ley 23.592; 165, C.P.C.C.N. y 56 y 155, L.O.).”
“Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico la declaración judicial de nulidad de la cláusula de un convenio colectivo de trabajo violatoria de los derechos del trabajador, amparados por normas de jerarquía constitucional y supralegal, en el marco de un proceso incoado por aquél contra el empleador.”
“Como fue señalado en la sentencia dictada en “Pérez c/Disco” [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] el Supremo Tribunal Federal afirmó en lo pertinente que la naturaleza jurídica de una institución (en el caso: el salario) debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.”
“Las cláusulas convencionales, como las que regulan los rubros “Aj. Acuerdo”, “Acuerdos Col. 08/09”, “Pres. Acuerdos”, “Acuerdo ene-10” y “Asig. Ac. Ene-10 2/4”, y los califican como asignaciones no remunerativas, son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (conf. arts. 4º, 5º y concs., ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-; 1º, inc. c), 8 y 9, L.C.T. -t.o.-).”
“El carácter normativo de las mencionadas cláusulas despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que las contiene no determina su naturaleza jurídica.”
“Por las razones expuestas, y lo concordemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “Díaz, Vicente Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7F52] (sent. del 04/06/2013), corresponde declarar la nulidad de las cláusulas convencionales que regulan los rubros “Aj. Acuerdo”, “Acuerdos Col. 08/09”, “Pres. Acuerdos”, “Acuerdo ene-10” y “Asig. Ac. Ene-10 2/4”, en cuanto niegan a éstos su indudable naturaleza salarial, y vulneran -además- en el presente caso el derecho constitucional de la actora a la protección contra el despido arbitrario.”
ver: elDial.com - AA88C3.-
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