SD 103190 - Expte. 10.212/10 - "Flores Olivera Hugo Edgardo y otros c/ Embajada del Uruguay en la Republica Argentina s/ diferencia de salarios" - CNTRAB - SALA II - 28/05/2014
REMUNERACIÓN. Personal de embajadas. Representantes diplomáticos. ACUERDO SALARIAL ONEROSO. Conmutación de prestaciones recíprocas para ambas partes. REBAJA UNILATERALMENTE IMPUESTA POR LA DEMANDADA. REDUCCIÓN DE LOS SUELDOS ABONADOS EN DÓLARES, EN FUNCIÓN DE LAS MODIFICACIONES DEL SISTEMA CAMBIARIO NACIONAL. Falta de consideración de que los trabajadores podrían tener que cubrir gastos o intenciones de ahorro en su país. Convenio n° 95 sobre Protección del Salario de la OIT. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT. DIFERENCIAS SALARIALES. Admisión
“No demostrada la existencia de una razón que hiciera verosímilmente aceptable la celebración de un acuerdo salarial oneroso (que implicara conmutación de prestaciones recíprocas para ambas partes), estimo que se trató de una rebaja unilateralmente impuesta por la demandada.”
“…la supuesta adecuación de los nuevos valores fijados en dólares para cada uno de los actores, se determinó en base a la evolución que hasta el momento habían tenidos los precios internos en la Argentina, sin considerar que cada trabajador no necesariamente iría a gastar su sueldo en este país, ya que no debe descartarse la posibilidad de que, alguno de ellos, atendiera a determinadas necesidades de su familia en la República Oriental del Uruguay (dos de los aquí accionantes son uruguayos) o ahorrara de algún modo en instituciones de ese país. Hago esta reflexión porque, como es sabido, en el vecino país, no se produjo un desfasaje cambiario como el que tocó vivir en el nuestro a comienzos del año 2002, por lo que no resulta razonable que se haya dispuesto la rebaja de un sueldo abonado en dólares en función de las modificaciones del sistema cambiario nacional, sin considerar que los trabajadores podrían tener que cubrir gastos o intenciones de ahorro en la República Oriental del Uruguay, máxime si se tiene en cuenta que algunos de ellos eran uruguayos y que, además, todos ellos trabajaban en la representación diplomática de ese país.”
“El derecho de los trabajadores a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de la imposición patronal, se encuentra expresamente protegido por el Convenio sobre Protección del Salario de la O.I.T. Nº 95 (ratificado por Dec.-ley 11.594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (art.2, ap.1). El art. 6º de dicho convenio internacional establece la obligación de prohibir a los empleadores que limiten "en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario"; en tanto que el art. 8º sólo autoriza descuentos de acuerdo con las condiciones que surjan de la "legislación nacional", un contrato colectivo o un laudo arbitral, por lo que parece clara la imposibilidad de establecer una deducción remuneratoria por vía de una decisión unilateral. Dicho convenio -ratificado por nuestro país-, de acuerdo con lo previsto por el art.75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, tiene jerarquía supralegal. A su vez, el art. 131 de la LCT, en consonancia con esa norma internacional, establece que no podrá deducirse o retenerse suma alguna "que rebaje el monto de las remuneraciones"; y como no se ha argumentado que se verifique alguna de las excepciones previstas en el art. 132 LCT, parece evidente que una decisión de la empleadora no pudo disponer válidamente una mengua salarial, en contra de disposiciones expresas contenidas en un convenio internacional y en una ley de la Nación, que prohíben tal reducción unilateral.”
“…la rebaja salarial mensual que surge evidenciada en la novación contractual… resultó injustificada y, por lo tanto, corresponde desestimar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto admitió el derecho de los actores a las diferencias emergentes de la “rebaja” salarial.”
“…de los propios argumentos expuestos por la apelante, se desprende que ninguna de las pruebas que menciona pudo haber aportado evidencia alguna acerca de cuál habría sido el beneficio que, como contrapartida de la disminución de los salarios pactados en dólares estadounidenses, habrían obtenido los actores con motivo de la rebaja en el valor nominal de sus remuneraciones, las cuales continuaron abonándose en la misma moneda (es decir, en dólares estadounidenses). También se desprende que ninguna de esas pruebas hubiera evidenciado que los actores sólo destinaban sus haberes a compra, gastos y/o inversiones efectuadas en nuestro país.”
“No demostrada la existencia de una razón que hiciera verosímilmente aceptable la celebración de un acuerdo salarial oneroso (que implicara conmutación de prestaciones recíprocas para ambas partes), estimo que se trató de una rebaja unilateralmente impuesta por la demandada.”
“…la supuesta adecuación de los nuevos valores fijados en dólares para cada uno de los actores, se determinó en base a la evolución que hasta el momento habían tenidos los precios internos en la Argentina, sin considerar que cada trabajador no necesariamente iría a gastar su sueldo en este país, ya que no debe descartarse la posibilidad de que, alguno de ellos, atendiera a determinadas necesidades de su familia en la República Oriental del Uruguay (dos de los aquí accionantes son uruguayos) o ahorrara de algún modo en instituciones de ese país. Hago esta reflexión porque, como es sabido, en el vecino país, no se produjo un desfasaje cambiario como el que tocó vivir en el nuestro a comienzos del año 2002, por lo que no resulta razonable que se haya dispuesto la rebaja de un sueldo abonado en dólares en función de las modificaciones del sistema cambiario nacional, sin considerar que los trabajadores podrían tener que cubrir gastos o intenciones de ahorro en la República Oriental del Uruguay, máxime si se tiene en cuenta que algunos de ellos eran uruguayos y que, además, todos ellos trabajaban en la representación diplomática de ese país.”
“El derecho de los trabajadores a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de la imposición patronal, se encuentra expresamente protegido por el Convenio sobre Protección del Salario de la O.I.T. Nº 95 (ratificado por Dec.-ley 11.594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (art.2, ap.1). El art. 6º de dicho convenio internacional establece la obligación de prohibir a los empleadores que limiten "en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario"; en tanto que el art. 8º sólo autoriza descuentos de acuerdo con las condiciones que surjan de la "legislación nacional", un contrato colectivo o un laudo arbitral, por lo que parece clara la imposibilidad de establecer una deducción remuneratoria por vía de una decisión unilateral. Dicho convenio -ratificado por nuestro país-, de acuerdo con lo previsto por el art.75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, tiene jerarquía supralegal. A su vez, el art. 131 de la LCT, en consonancia con esa norma internacional, establece que no podrá deducirse o retenerse suma alguna "que rebaje el monto de las remuneraciones"; y como no se ha argumentado que se verifique alguna de las excepciones previstas en el art. 132 LCT, parece evidente que una decisión de la empleadora no pudo disponer válidamente una mengua salarial, en contra de disposiciones expresas contenidas en un convenio internacional y en una ley de la Nación, que prohíben tal reducción unilateral.”
“…la rebaja salarial mensual que surge evidenciada en la novación contractual… resultó injustificada y, por lo tanto, corresponde desestimar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto admitió el derecho de los actores a las diferencias emergentes de la “rebaja” salarial.”
“…de los propios argumentos expuestos por la apelante, se desprende que ninguna de las pruebas que menciona pudo haber aportado evidencia alguna acerca de cuál habría sido el beneficio que, como contrapartida de la disminución de los salarios pactados en dólares estadounidenses, habrían obtenido los actores con motivo de la rebaja en el valor nominal de sus remuneraciones, las cuales continuaron abonándose en la misma moneda (es decir, en dólares estadounidenses). También se desprende que ninguna de esas pruebas hubiera evidenciado que los actores sólo destinaban sus haberes a compra, gastos y/o inversiones efectuadas en nuestro país.”
* ver: elDial.com - AA8843
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