domingo, 31 de enero de 2016

EMPLEO PÚBLICO. INTIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS. Prórroga de los plazos para la realización de dichos trámites.- *

Expte. Nº 1641/2015 – “Colombo, Eduardo Horacio c/ EN-M RREE y Culto s/amparo Ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 17/12/2015

EMPLEO PÚBLICO. INTIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS. Prórroga de los plazos para la realización de dichos trámites. Art. 20 de la Ley 25.264. Posibilidad de seguir prestando servicios por el período de un año a partir del momento de entrega de la certificación de servicios. Imposición de COSTAS a la vencida. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad 


“… es dable destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág. 137).”

“… dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. esta Sala, in re “Govea Eduardo Armando c/ EN – Mº Interior – Secretaría de Transporte s/ Amparo ley 16.986”, del 16/10/2014).”

“… conforme las constancias obrantes en autos, mediante la Resolución Nº 122 (4 de marzo de 2013) de la Secretaría de Coordinación y Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se intimó a los funcionarios del Agrupamiento General, Profesional y Científico Técnico del Sistema Nacional de Empleo Público, entre los que se encontraba el Sr. Eduardo Horacio Colombo, a iniciar los trámites jubilatorios para la obtención del beneficio previsional, y se dispuso que tales funcionarios, podrían continuar prestando servicios durante un año a partir de la notificación de dicho acto, siempre que el beneficio no hubiera sido otorgado con anterioridad. Asimismo, estableció que la Dirección General de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional procedería a la entrega de las certificaciones de servicios necesarias para la iniciación del trámite jubilatorio al momento de cumplimentarse la notificación de dicho acto a los agentes intimados (…). Asimismo, por Resolución Nº 135, la citada Secretaría prorrogó hasta el 1º de noviembre de 2014 el cumplimiento de la Resolución Nº 122 (…). Luego de ello, el organismo en cuestión dictó la Resolución Nº 784 que prorrogó nuevamente hasta el 31 de enero de 2015 el cumplimiento de la Resolución Nº 122 (…).”

“… con fecha 13 de marzo de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015, el cumplimiento de la Resolución 784, respecto de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios para la obtención del beneficio previsional y dispuso, asimismo, que en dicha fecha, el Sr. Colombo cesaría en sus funciones (conf. Resolución Nº 74).”

“… la demandada -con los actos administrativos en cuestión- entendió que el plazo oportunamente otorgado al Sr. Colombo para continuar prestando funciones concluía el 31 de mayo de 2015. A tal efecto, dicha parte sostiene que el actor se benefició con las sucesivas prórrogas que se fueron sucediendo y que le permitieron que el plazo de un año para la obtención del beneficio previsional, previsto en la primera resolución que lo intimaba, se había excedido holgadamente.”

“… el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 establece que “[e]l personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva”.”

“… la Procuración del Tesoro de la Nación ha interpretado el alcance de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164, al expresar que “el plazo allí establecido comienza a contarse a partir de la fecha del acto que intima al agente para iniciar su trámite previsional, siempre y cuando, en ese mismo acto se haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones del agente, sin el cual no puede iniciarse el trámite referido, por ser uno de los requisitos exigidos por el organismo competente; y que en el caso de que esa certificación se entregue con posterioridad a la fecha de intimación a jubilarse, es razonable interpretar que el citado plazo de un año, comienza a computarse a partir de la entrega de esa constancia” (conf. Dictámenes 251:141).”

“… de la normativa reseñada y de lo que surge en el sub lite, se advierte que el plazo de un año previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 para que el agente pueda continuar prestando servicios, mientras obtiene el beneficio previsional, tiene como condición la entrega de la correspondiente certificación de servicios. En el caso de autos, se vislumbra, y las partes son contestes en reconocer, que el actor recibió, a fin de poder iniciar los trámites jubilatorios, los originales de la certificación de servicios y remuneraciones con fecha 26 de marzo de 2015 (…). En consecuencia, atento a ello y en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente establecer que el plazo de un año previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 -para que el agente pueda continuar prestando servicios mientras obtiene el beneficio previsional- debe computarse en la especie a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que, como se expuso, el actor dispuso de la correspondiente certificación de servicios.”

“… cabe recordar que el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de las costas debe ser excepcional, de carácter restrictivo y debe asentarse en sólidas y objetivas razones que ameriten tal decisión (conf. Sala II, in re “G. H. D. c/ EN - H. Cámara de Diputados RSL. 410/09- Disp. 23/09 (LGJ 300672) s/ Empleo Público”, del 25/08/15). Por ello, atento a que el juez a quo no efectuó a una evaluación pormenorizada de los fundamentos que motivaron el apartamiento de dicho principio, y no advirtiéndose que exista en autos una circunstancia objetiva que justifique su exoneración, en tanto no hay duda alguna de que la demandada ha resultado vencida en el asunto traído a conocimiento de este Tribunal, corresponde imputar las costas a la demandada vencida en ambas instancias.”
* Ver: elDial.com - AA9420

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