martes, 31 de marzo de 2015

ENFERMEDAD INCULPABLE. Afección psíquica. EXISTENCIA DE CERTIFICADOS MÉDICOS CONTRADICTORIOS.- *

Expte. 11290/2010 – “P. M. E. c/ Sanatorio Franchin y otros s/despido” – CNTRAB – SALA II – 30/10/2014

ENFERMEDAD INCULPABLE. Afección psíquica. EXISTENCIA DE CERTIFICADOS MÉDICOS CONTRADICTORIOS. Injuria patronal. Empresa que debió determinar el estado de salud de la empleada, antes de imponer una sanción que terminaría por injuriarla. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL. NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN HOSTIGAMIENTO LABORAL PERMANENTE. Desestimación de la acción civil por enfermedad-accidente. Actora que pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar en la causa. COSTAS. Imposición por su orden. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. Obra social propietaria de establecimiento asistencial. Solidaridad 

“Lo cierto es que la empresa fue reiteradamente notificada de que, los médicos de la actora sólo habían autorizado la realización de jornadas reducidas de trabajo, por lo que coincido con la Judicante de grado en cuanto a que, antes de sancionarla con tres días de suspensión e, incluso, comunicarle que descontaría de su sueldo las horas no trabajadas, ante la existencia de certificados médicos contradictorios, la empresa debió intentar determinar el real estado de salud de la accionante, antes de imponer una sanción que terminaría por injuriarla.”

“(…) habré de confirmar lo resuelto en este aspecto en cuanto declaró ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada por la accionante y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes.”

“Aun cuando no se configure estrictamente un supuesto de “mobbing”, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc. (ver al respecto conceptualizaciones teóricas elaboradas por Toselli, Carlos A. Grassis, Pablo M. Ferrer, Juan I., en Violencia en las relaciones laborales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2007) y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de sus dependientes.”

“(…) la discriminación puede actuar como generadora –motivo/origen- de un proceso de acoso y, también, puede aparecer en algunos actos aislados durante el proceso desencadenado por móviles no típicamente discriminatorios (lograr el desánimo, la renuncia de un empleado, su traslado o simplemente satisfacer necesidades perversas o narcisistas del mobber). Así, mientras que en ciertos casos puede sostenerse la existencia de discriminación sin persecución laboral, esta última generalmente presenta algún matiz discriminatorio si no en su génesis, en los actos o conductas que la configuran (ver ob. cit, págs. 392 y siguientes).”

“(…) constituye una obligación específica y contractual del empleador, como así también de toda la comunidad laboral, advertir y denunciar la existencia de situaciones de violencia y analizar sus efectos no sólo para quien la sufre, sino también para su entorno, la empresa y la sociedad en su conjunto.”

“(…) habré de considerar, tal como lo hiciera la Sentenciante de grado, que no existen elementos que demuestren la existencia de un acoso u hostigamiento permanente que generaran en la accionante la incapacidad que padece, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima la acción intentada por enfermedad accidente, en los términos del art. 1113 del Código Civil.”

“(…) las circunstancias verificadas en la causa en torno a la incapacidad constatada por la perito psicóloga, me llevan a considerar que la actora bien pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar en esta causa, por lo que habré de modificar la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia e imponer las correspondientes a la acción por accidente, en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCCN).”

“Como se resolviera en antecedentes jurisprudenciales en casos de aristas similares, “cabe condenar a la obra social en forma solidaria por ser la propietaria del establecimiento asistencial, pues en tal supuesto existe una real cesión del establecimiento a favor de la empleadora de la accionante” (CNAT, Sala III, S.D. 90.701 del 20/3/09 en autos “Novosad, Roberto Carlos c/ Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y otros s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL2F13]).”
Citar: elDial.com - AA8DED

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