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viernes, 24 de abril de 2015

OBRAS SOCIALES. JUBILACIÓN. INSSJP. Amparo. TRABAJADORA REQUIERE QUE SE MANTENGA SU AFILIACIÓN A LA OBRA SOCIAL LUEGO DE OTORGADO EL BENEFICIO JUBILATORIO.- *

Causa 3038/2013 – “F. F. R. c/ Unión Personal s/amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 26/02/2015

OBRAS SOCIALES. JUBILACIÓN. INSSJP. Amparo. TRABAJADORA REQUIERE QUE SE MANTENGA SU AFILIACIÓN A LA OBRA SOCIAL LUEGO DE OTORGADO EL BENEFICIO JUBILATORIO. Leyes 18610, 18980 y 19032. Beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Obra social no inscripta en el registro de prestadores creado por los Decretos 292/95 y 492/95. Se condena a la obra social demandada a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora, junto con su esposo. ES OPCIONAL PARA LOS BENEFICIARIOS DE LAS OBRAS SOCIALES AL OBTENER SU JUBILACIÓN, EL PASE AL INSSJP O EL MANTENIMIENTO DE SU OBRA SOCIAL. El derecho de la afiliada radica en el vínculo de origen que la une con la obra social 

“(…) a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).”

“(…) se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.”

“(…) el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).”

“(…) en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente.”
Citar: elDial.com - AA8E2E

jueves, 9 de abril de 2015

No hay que usar números fríos para calcular la incapacidad.- *

Foto: turquetu
La Cámara Federal de la Seguridad social revocó un dictamen de la Comisión Médica Central y ordenó que se le reconozca a un operario de 42 años con 57% de incapacidad, el derecho a percibir el beneficio de pensión por invalidez. Los fundamentos.
La Cámara Federal de la Seguridad Social aceptó que un hombre tenga derecho a percibir una pensión por invalidez, pese a que se le reconoció un porcentaje del 57% de incapacidad y no un 66% o más, tal como exige la Ley 24.557.
La decisión fue tomada por la Sala III del Tribunal de Apelaciones en los autos "Roldán, Pablo Darío c/ ANSES s/ Retiro por invalidez", en el que los jueces Nestor Fasciolo, Martín Laclau y Juan Poclava Lafuente revocaron lo dictaminado por la Comisión Médica Central, que había entendió que no se había acreditado el requisito de invalidez exigido por la normativa vigente para acceder al beneficio pretendido, y en consecuencia, denegó el reclamo.
El juez Fasciolo, autor del voto al que luego adhirieron sus colegas, expuso que el Cuerpo Médico Forense produjo un informe "que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 57,59% al presente y a la fecha de solicitud del beneficio (7.10.11) y concluye que 'la incapacidad constatada no es compatible con tareas que exijan desarrollar esfuerzos físicos prolongados y/o situaciones de estrés derivadas de las mismas y/o normalidad audiovisual para cumplirlas'".
Sobre esa base, el magistrado opinó que "el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de la seriedad del organismo del que emana, su reconocida imparcialidad y los amplios fundamentos en que se basa".
La Cámara Federal juzgó, entonces, que  en el caso de autos correspondía hacer lugar al reclamo, "por cuanto si bien la actora no acredita el 66% o más de incapacidad, lo que permitiría calificarla sin más como 'total' en los términos del art. 48 inc. a) de la ley, nada impide atribuirle ese carácter cuando, como aquí acontece, igualmente inhabilita al trabajador, -a los 42 años de edad -, para el desempeño de la tarea que normal y habitualmente venía cumpliendo –operario de fábrica de ruedas y chofer de colectivo-".
La decisión tomada por el Tribunal tuvo su apoyatura "en que la presunción legal por la cual la incapacidad ha de considerarse total cuando la invalidez produzca una disminución de aquélla superior al 66%, no excluye la posible existencia de incapacidad igualmente calificable de tal a pesar de no alcanzar el porcentaje indicado en supuestos de excepción, sin que ello importe dar cabida a la invalidez social o de ganancia vedada por la norma en cuestión, se compadece con el fin protectorio del régimen previsional en que se enmarca el derecho reclamado".
En ese sentido, el voto de Fasciolo recordó que "es un principio jurisprudencialmente reiterado que al tratarse de beneficios de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, sin desnaturalizar los fines tenidos en cuenta en su establecimiento, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria".
"De no otorgarse el beneficio pretendido se vulneraría, inevitablemente, el espíritu tutelar que debe animar la aplicación de disposiciones como la ya comentada respecto del sujeto reclamante obligándolo a continuar en su actividad para procurarse el sustento propio y de su familia en condiciones inadecuadas para ello, en contradicción con el mandato contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional de promover al bienestar general", concluyó la Cámara.
Dju


* Ver: http://www.diariojudicial.com/fueroseguridadsocial/No-hay-que-usar-numeros-frios-para-calcular-la-incapacidad-20150306-0008.html.-

jueves, 12 de marzo de 2015

PENSIONES. REAJUSTE. SERVICIOS PRESTADOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO.- *

CSJ 322/2007 43V CS1 – “Vergara, Alicia Estela c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” – CSJN – 03/03/2015

PENSIONES. REAJUSTE. SERVICIOS PRESTADOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO. Solicitud de que no se tuvieran en cuenta los aportes autónomos efectuados durante los últimos cinco años de trabajo. ORDEN A LA ANSES DE RECALCULAR EL HABER INICIAL DEL BENEFICIO, CALCULANDO UN NUEVO INGRESO BASE DE CARÁCTER MIXTO QUE CONTEMPLE EL PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE APORTES EFECTUADOS POR EL CAUSANTE. Art. 24, inc. c, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo I. Esfuerzo contributivo. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Naturaleza alimentaria. Consideración del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones. Art. 16, segunda parte, de la Ley 48 


“… las objeciones vinculadas con la falta de apreciación de la prueba han sido examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos se dan por reproducidos. Sin perjuicio de ello, la naturaleza alimentaria de los derechos que se encuentran en juego y el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones, justifican que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto (Fallos: 189:292; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).”

“… no puede prosperar la solicitud de la recurrente de excluir del cómputo los aportes efectuados por el causante desde el 1º de julio de 1994 hasta su fallecimiento el 8 de diciembre de 1999, como trabajador autónomo categoría "A", pues no cabe desconocer un período que fue indispensable para acreditar la regularidad de aportes y, consecuentemente, para el otorgamiento del beneficio. (…) Lo expresado no impide tratar la petición formulada por la viuda como una recomposición del haber, toda vez que se advierte que su reclamo se encuentra orientado inequívocamente a dicho fin, mediante el reconocimiento del esfuerzo contributivo realizado por su cónyuge.”

“… además de los cinco años; cinco meses y ocho días aportados al sistema autónomo, el de cujus había trabajado con anterioridad veintisiete años, siete meses y veinte días bajo relación de dependencia, lo cual totaliza más de treinta y tres años de servicios y excede lo necesario para el logro de una jubilación común. La aplicación literal de la norma, en consecuencia, implica desconocer casi un 85% de la trayectoria laboral acreditada.”

“… encuadrar el caso en las disposiciones del artículo 97 citado [de la Ley 24.241], lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial. Basta señalar para demostrar esa desproporción, que para el mes de julio de 1993, las cotizaciones se efectuaban sobre un sueldo de $ 1.672, en tanto que la pensión reconocida para el mes de diciembre de 1999 sólo era una mínima de $ 145 (…).”

“… a fin de suplir la deficiencia apuntada, cabe acudir a normas similares de la propia ley. En tal sentido, el art. 24, inc. c, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo I, disponen que cuando los servicios del trabajador fueran dependientes y autónomos, el haber inicial de las prestaciones que componen un beneficio ordinario (PC y PAP), se establecerá sumando los importes que resulten con relación a cada clase de servicios, ambos en proporción al tiempo de trabajo computado de una u otra naturaleza, considerando por separado las últimas ciento veinte remuneraciones y los montos o rentas de referencia de los servicios autónomos.”
* Ver: elDial.com - AA8D86

lunes, 3 de febrero de 2014

Asignación por maternidad para empleada doméstica.- *

Foto: Pink_Sherbet_Photography
La sala de feria de la Cámara de la Seguridad Social dictó una medida cautelar que dispuso que la ANSES deposite una asignación por maternidad a una trabajadora de casas particulares. La mujer tuvo el patrocinio de la Defensoría General de la Nación. Los fundamentos.
La sala de feria de la Cámara de la Seguridad Social, con las firmas de Nora Dorado, Juan Poclava Lafuente y Bernabé Chirinos, hizo lugar a una medida cautelar y dispuso que la ANSES deposite una asignación por maternidad a una trabajadora de casas particulares.
Se trata de la causa “MAA c/ Anses s/ incidente” donde una mujer que trabaja en casas particulares inició un amparo, y solicitó una medida cautelar, donde requirió “se garantice su derecho a percibir la asignación por maternidad”.
En la causa, la trabajadora contó con el patrocinio gratuito de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación.
Los jueces de la Sala de Feria de la Cámara de la Seguridad Social, hicieron lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el pago provisorio del monto que le correspondería percibir en su empleo.
Los jueces tuvieron en cuenta el texto de la ley, que determina la prohibición de trabajo y el derecho a la asignación por maternidad. Además, consideró la inminencia de la fecha de parto, prevista para el próximo 3 de febrero, y la circunstancia de que la amparista “sería el único sostén económico de su hogar y los inconvenientes que presentaría para un sector que a priori, da cuenta de una grave vulnerabilidad socio económica”.
Desde la defensoría informaron que “la ANSeS no cuestionó el derecho de la demandante e informó que ya se habría liquidado el monto de la asignación, aunque aún no se hizo efectivo. Aún está pendiente de resolución el amparo”.
Según explican desde la defensoría la ANSES, invocando la ausencia de reglamentación, o bien no tomaba las solicitudes o, cuando las recibía, no prosperaban. “Esto generaba una situación de gran vulnerabilidad a las trabajadoras de casas particulares, ya que se les aplicaba la prohibición de trabajo en el período previo y posterior a la fecha de nacimiento, pero no percibían la asignación por maternidad ni el salario”, explicaron.
Para los jueces “los argumentos vertidos dan cuenta...del cumplimiento del peligro en la demora a que se ve sometida la amparista, lo cual también enerva cualquier argumentación que podría esgrimirse en orden a la vía procesal elegida”.
* ver:http://www.diariojudicial.com/fueroseguridadsocial/Asignacion-por-maternidad-para-empleada-domestica-20140131-0006.html.-

Por Primera Vez, una Trabajadora de Casa Particular Percibirá la Licencia por Maternidad.- *

La empleada había efectuado un acción de amparo para el cobro de la prestación y hace aproximadamente diez días la Sala de Feria de la Cámara Federal de la Seguridad Social le otorgó la medida cautelar.

De esta manera, la justicia obligó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a depositar la asignación por maternidad en la cuenta de la trabajadora de casas particulares.

Este derecho se desprende de la ley 26.844 que fijó un nuevo régimen laboral para este tipo de empleados estableciendo, entre otras cosas, la prohibición de trabajo durante los 45 días anteriores y posteriores a la fecha de parto.

En este caso particular, la mujer contó con el patrocinio gratuito de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación. La resolución de la Sala de Feria llevó las firmas de los jueces Chirinos, Poclava Lafuente y Dorado.

Los magistrados consideraron que la amparista "sería el único sostén económico de su hogar y los inconvenientes que presentaría" al tener gran vulnerabilidad socioeconómica.

Con el fallo de la Sala, la mujer se convirtió en la primera trabajadora de casas particulares en acceder al derecho, sentando un valioso precedente para otros casos similares.

* ver: http://www.abogados.com.ar/por-primera-vez-una-trabajadora-de-casa-particular-percibira-la-licencia-por-maternidad/13851.-