jueves, 18 de diciembre de 2014

Fallo del día: contrato de trabajo. Gratificación especial.- *


Legislación del día: tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal. AprobaciónTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I
Fecha de Sentencia: 2014-09-10
Partes: Di Santo, Marcos Jose Y Otros c. Banco De La Nacion Argentina s/ diferencias de salarios
Hechos:
La accionada se agravia porque se declaró procedente el reclamo de los actores de la denominada “gratificación especial” que fuera instituida mediante la Resolución de Directorio de la entidad bancaria demandada. La Cámara confirmo la sentencia apelada.
Sumarios:
El hecho de haber optado por la percepción de una gratificación al cumplir 25 años de antigüedad implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser dicha gratificación parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido que no puede ser dejado sin efecto sin una compensación.
Texto de la Sentencia:
2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 10 de 2014.
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.160/161 y aclaratorias de fs, 164 y fs. 166 ha sido recurrida por la parte demandada a fs. 168/180, la que mereció réplica de la contraria a fs.189/197. Asimismo, la perito contadora a fs. 167 apela la regulación de honorarios realizada a su favor por considerarla reducida.
II. La accionada se agravia porque se declaró procedente el reclamo de los actores de la denominada “gratificación especial” que fuera instituida mediante la Resolución de Directorio de fecha 31/3/1970.
Esta Sala tuvo ocasión de expedirse en casos de aristas análogas al presente en los autos “Guzmán, Nicolás Carlos y otros c/Banco dela Nación Argentina s/gratificación” (SD 86.402 del 23/2/2011), “Botta Reinaldo y otros c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios” (SD 88.741 del 20/5/2013) y “Prestianni Carlos Alberto y otros c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios” (SD 88.974 del 30/7/2011, del registro de esta Sala I), entre otros, en el sentido que la resolución mencionada “…estableció una gratificación equivalente a 12 meses de la última remuneración del agente en caso que el personal renunciara a su puesto de trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación (ordinaria o por invalidez definitiva) y que esta disposición fue modificada por la resolución de fecha 22/10/1987, estableciéndose que el agente podía optar porque se hiciera efectivo este beneficio de la siguiente manera: 12 meses de sueldo en la oportunidad de acogerse a la jubilación ó 6 meses de sueldo adelantado al cumplir 25 años de antigüedad y tres pagos de 2 sueldos al cumplir los 30, 35 y 40 años de antigüedad. También se encuentran contestes las partes en que esta resolución fue derogada en el año 1991, rigiendo en la actualidad en la entidad el estatuto interno, la ley de contrato de trabajo y la CCT 18/75…”.
Al igual que en la causa citada, en el presente, la mayoría de los coactores, tal como lo señaló el Sr. Juez de grado percibieron, en forma anticipada, parte del beneficio que nos ocupa al cumplir los 25 años de antigüedad. Es decir, y conforme a lo informado por la perito contadora, los actores Di Santo, Barrera, Arias, Granja, Canovil Moreno, Lulic y Lavandera percibieron el anticipo de seis meses al cumplir los veinticinco años de antigüedad, mientras que el coactor Carlos Alberto Alvarez percibió el de dos meses cuando sumó treinta años de prestación de servicios (según pericia contable de fs. 103 vta./104), siendo que se trata de trabajadores que tenían cuarenta años de carrera bancaria (v.fs. 102 vta también de la pericia contable) circunstancia ésta que importa la existencia de un derecho adquirido a obtener la diferencia restante.
Sobre el punto, tengo en cuenta que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en reclamo análogos al presente, cuyas conclusiones me parecen compartibles en cuanto admiten la procedencia del reclamo en cuestión. Siguiendo lo expresado por la Sala X en los autos “Arbillaga Jorge Mario c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios” (S.D. 16.899 del 15/9/2009) señaló que el hecho de haber optado por la percepción anticipada de este derecho implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido que ahora no puede ser dejado sin efecto sin una compensación (art. 17 CN y 12 L.C.T.). En el mismo sentido, también se ha expedido la Sala V in re “Posadas Walter Omar c/ Banco de la Nación Argentina s/ diferencia de salarios” (S.D. 71.560 del 13/5/08) sobre la base de que esta gratificación especial no tenía por causa la jubilación del agente sino el reconocimiento de la institución al personal que hubiera permanecido muchos años a su servicio.
Con respecto a los coactores Canovil Moreno y Lucic, la parte demandada insiste en señalar que luce errónea la decisión del Sentenciante de grado por cuanto desestimó la excepción de pago señalando al respecto que en autos no sólo se verifica la identidad de objeto sino también la identidad de causa del pago.
Sin embargo al respecto el apelante no aporta elementos de envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen. Ello así, porque de acuerdo a lo establecido precedentemente la bonificación especial buscaba compensar la carrera bancaria , mientras que la prestación extraordinaria, cuya obligación nació a partir de la Resolución del 18/2/2010, compensa la entrada en pasividad por el potencial perjuicio que ello conlleva. En definitiva, resulta evidente que el título por el cual se obligó la empleadora era diferente aunque el objeto y los recaudos para obtener uno y otro beneficio resulten cuasi-idénticos.
En consecuencia, no resulta procedente la compensación de dichos créditos, es decir el saldo de la gratificación especial con la prestación extraordinaria, pues reitero responden a títulos diferentes. A ello cabe agregar que tal como se señaló en origen , no está vedada la acumulación de beneficios, no realizando el empleador ninguna reserva en la materia , elementos estos últimos que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado y sin que el apelante realizara una crítica concreta y razonada al respecto (art. 116 Ley 18.345).
En virtud de lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN).
III. Finalmente, los honorarios regulados a la perito contadora lucen adecuados, conforme al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57), por lo que deberán ser mantenidos.
IV. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) confirmar la sentencia apelada con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); 2º) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada, respectivamente, en el 25% de los que les han sido asignados por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gabriela Vázquez dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1º) confirmar la sentencia apelada con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); 2º) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada, respectivamente, en el 25% de los que les han sido asignados por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º Res.15/13 CSJN) y devuélvase.- Gloria M. Pasten de Ishihara.- Gabriela Alejandra Vázquez.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/17/12/2014/fallo-del-dia-contrato-de-trabajo-gratificacion-especial

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