SD 19676 – Expte. 12611/2013/CA1 – “Fernandez, Cintia Valeria c/ Cotecsud Compañía Tecnica Sudamericana S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 30/10/2014
DISCRIMINACIÓN SALARIAL. PRINCIPIO DE “IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA”. Art. 14 bis de la Constitución Nacional y Art. 81 de la Ley 20744. Deber del empleador de dispensar a los trabajadores igual trato en identidad de circunstancias. Admisión de trato desigual fundado en razones de mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas. Valoración de la PRUEBA TESTIMONIAL. Se ha verificado en la causa una DISPARIDAD DE TRATO REMUNERATORIO. DESPIDO INDIRECTO. Justificación de la medida rescisoria. Indemnización del DAÑO MORAL. Rechazo. Evaluación de los daños adicionales a los razonablemente comprendidos en la tarifa. Criterio restrictivo
“El art. 81 de la LCT estipula, en cabeza del empleador, el deber de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de circunstancias y sólo admite el trato desigual que se sustente en razones de mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas. Vale decir, el empleador puede establecer diferenciaciones de trato entre sus dependientes únicamente en pos de mejorar la situación de quien exhiba mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas, como forma de reconocimiento de los mayores méritos. Ahora bien, resulta por demás evidente, que tal excepcional facultad no puede ser utilizada como mecanismo para discriminar, perjudicar o postergar a sus dependientes.”
“…la demandada no ha demostrado en la causa las circunstancias (…) en las que pretende justificar la disparidad de trato remuneratorio, por ejemplo, no se han agregado evaluaciones de rendimiento o desempeño, ni tampoco ha acreditado que la persona que fue mejorada en su remuneración tuviera mayor carga horaria o clientes.”
“…se ha verificado en la causa una disparidad de trato remuneratorio en perjuicio de la actora, quien realizando idénticas tareas que (otra empleada), era remunerada en forma diferente que ésta. Lo que evidencia una notoria afectación de los principios tutelares del derecho constitucional a “igual remuneración por igual tarea”.”
“…la mera circunstancia que los testigos, aportados por la actora, hayan manifestado ser titulares de una pretensión judicial contra la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y estrictez, y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos.”
“…tendrá favorable recepción el disenso que expone el demandado frente a la procedencia del resarcimiento por daño moral, basado en la discriminación salarial, toda vez que considero que en el marco de la causal de despido indirecto que quedó expuesta, la injuria provocada por la empleadora se aprecia debidamente reparada por el régimen tarifado aplicable. En orden a esta conclusión pondero el criterio restrictivo con el que corresponde evaluar la invocación y prueba, acerca de daños adicionales a los razonablemente comprendidos en la tarifa, y lo cierto es que, en el caso, no advierto circunstancias específicas serias que involucren actitudes patronales que merezcan una reprobación particular y autónoma, amén de que no se han aportado a la causa elementos que permitan verificar la existencia de un daño cierto y concreto, y las razones que se exponen en el inicio resultan ineficaces para justificar la admisión de este reclamo, por cuanto no obran en autos elementos idóneos y suficientes que permitan inferir la existencia de un obrar persecutorio y de hostigamiento -denunciado en el inicio-, que permita ser calificado como acoso moral, amén de que la discriminación salarial no resulta suficiente a los fines pretendidos.”
“El art. 81 de la LCT estipula, en cabeza del empleador, el deber de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de circunstancias y sólo admite el trato desigual que se sustente en razones de mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas. Vale decir, el empleador puede establecer diferenciaciones de trato entre sus dependientes únicamente en pos de mejorar la situación de quien exhiba mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas, como forma de reconocimiento de los mayores méritos. Ahora bien, resulta por demás evidente, que tal excepcional facultad no puede ser utilizada como mecanismo para discriminar, perjudicar o postergar a sus dependientes.”
“…la demandada no ha demostrado en la causa las circunstancias (…) en las que pretende justificar la disparidad de trato remuneratorio, por ejemplo, no se han agregado evaluaciones de rendimiento o desempeño, ni tampoco ha acreditado que la persona que fue mejorada en su remuneración tuviera mayor carga horaria o clientes.”
“…se ha verificado en la causa una disparidad de trato remuneratorio en perjuicio de la actora, quien realizando idénticas tareas que (otra empleada), era remunerada en forma diferente que ésta. Lo que evidencia una notoria afectación de los principios tutelares del derecho constitucional a “igual remuneración por igual tarea”.”
“…la mera circunstancia que los testigos, aportados por la actora, hayan manifestado ser titulares de una pretensión judicial contra la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y estrictez, y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos.”
“…tendrá favorable recepción el disenso que expone el demandado frente a la procedencia del resarcimiento por daño moral, basado en la discriminación salarial, toda vez que considero que en el marco de la causal de despido indirecto que quedó expuesta, la injuria provocada por la empleadora se aprecia debidamente reparada por el régimen tarifado aplicable. En orden a esta conclusión pondero el criterio restrictivo con el que corresponde evaluar la invocación y prueba, acerca de daños adicionales a los razonablemente comprendidos en la tarifa, y lo cierto es que, en el caso, no advierto circunstancias específicas serias que involucren actitudes patronales que merezcan una reprobación particular y autónoma, amén de que no se han aportado a la causa elementos que permitan verificar la existencia de un daño cierto y concreto, y las razones que se exponen en el inicio resultan ineficaces para justificar la admisión de este reclamo, por cuanto no obran en autos elementos idóneos y suficientes que permitan inferir la existencia de un obrar persecutorio y de hostigamiento -denunciado en el inicio-, que permita ser calificado como acoso moral, amén de que la discriminación salarial no resulta suficiente a los fines pretendidos.”
* Ver: elDial.com - AA8BF0
No hay comentarios.:
Publicar un comentario