SD 40438 – Expte. 17.159/2010 – “Fondevila Alicia c/ Obra Social del Personal Grafico s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 26/08/2014
RECLAMO LABORAL. Obra social. Presidente del Consejo Directivo. Desempeño de funciones propias del cargo. NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA. La actora no puede alegar su posición de trabajadora dependiente. No es lógico suponer que quien obliga con sus actos a la demandada contrate con sí misma, revistiendo el doble carácter de “empleadora y empleada”. RECHAZO DE LA DEMANDA
“…una obra social, como cualquier emprendimiento organizado sin fines de lucro, es jurídicamente una empresa y puede ser considerada a los fines del artículo 5 de la LCT una empleadora, lo cierto es que, en este caso en particular, no lo es la demandada en relación a la actora, en atención a la función cumplida por ésta en el último tramo del vínculo, esto es, Presidente del Consejo Directivo de la Obra Social demandada; extremo denunciado en el escrito inicial, sin que se hubiere invocado que se haya desempeñado en funciones que excedieran las propias de su cargo, ni que se le hubiere impuesto tal nombramiento en contra de su voluntad… Desde tal perspectiva y en esa calidad, la actora no puede alegar su posición de trabajadora dependiente, ya que ello conduciría a sostener que el propio órgano de la persona jurídica está subordinado a sí mismo y no es lógico suponer que quien obliga con sus actos a la obra social reclamada, contrate con sí misma y pueda revestir el doble carácter de empleadora y empleada.”
“…una obra social, como cualquier emprendimiento organizado sin fines de lucro, es jurídicamente una empresa y puede ser considerada a los fines del artículo 5 de la LCT una empleadora, lo cierto es que, en este caso en particular, no lo es la demandada en relación a la actora, en atención a la función cumplida por ésta en el último tramo del vínculo, esto es, Presidente del Consejo Directivo de la Obra Social demandada; extremo denunciado en el escrito inicial, sin que se hubiere invocado que se haya desempeñado en funciones que excedieran las propias de su cargo, ni que se le hubiere impuesto tal nombramiento en contra de su voluntad… Desde tal perspectiva y en esa calidad, la actora no puede alegar su posición de trabajadora dependiente, ya que ello conduciría a sostener que el propio órgano de la persona jurídica está subordinado a sí mismo y no es lógico suponer que quien obliga con sus actos a la obra social reclamada, contrate con sí misma y pueda revestir el doble carácter de empleadora y empleada.”
* ver: elDial.com - AA8BF4
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