jueves, 4 de diciembre de 2014

Consideran que el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no implica solidaridad laboral.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no es por sí sola determinante de la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el marco de la causa “Bompadre María del Carmen c/ Mutualidad Cultura de Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires y otro s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y la condenó solidariamente conforme las pautas del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces que componen la Sala VIII explicaron que en el presente caso, la actora se limitó a encuadrar el supuesto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero sin hacer referencia a algún supuesto de contratación o subcontratación correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

Los camaristas consideraron que en este caso “se configuraría el primer supuesto de la normativa citada, es decir, "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación"”, debido a que “está probado, mediante la prueba testimonial, que la Fundación Galicia Saude se hizo cargo de la totalidad de las prestaciones médicas, por lo que puede considerarse que este es un supuesto de cesión total de la parte asistencial médica”.

Sin embargo, el tribunal aclaró que “la única circunstancia que habilita la condena a la cedente es la conservación de la titularidad de la habilitación en su cabeza, no obstante la cesión, durante la utilización por el cesionario del inmueble o del espacio, o de la explotación que hubiese sido cedida -como lo prevé el artículo 30-“, lo cual “no se encuentra acreditada en autos (conf. artículo 1454 del Código Civil) y tampoco fue invocada por la actora”.

En la sentencia dictada el 1 de octubre del 2014, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino resolvieron que “el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no es por sí sola determinante de la solidaridad, máxime cuando se trata de dos explotaciones diferentes”, por que decidieron absolver de la demanda a la demandada Mutualidad Cultura de Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires.

Por su parte, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó la condena al pago de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con relación a dicho punto, la mencionada Sala admito el reclamo por considerar “innecesario que la actora deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la Ley 25.345, para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo, cuando aquél negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales”.

Por último, los magistrados mencionaron que “con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino”, mientras que en dicha reunión “se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada”.

Tras remarcar que “la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada”, los camaristas ponderaron que “los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales”.

En base a tales argumentos, los magistrados concluyeron que “aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia”, ya que “de otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad”.

El tribunal resolvió establecer que “la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/consideran-que-el-hecho-de-que-las-dos-demandadas-desarrollen-sus-actividades-en-el-mismo-establecimiento-no-implica-solidaridad-laboral/15733.-

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