sábado, 27 de diciembre de 2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. Personal jerárquico. Gerente de logística.- *

SD 90219 – Causa 25.221/2010 – “D. A. G. c/ AXIS Logistica S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 25/09/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. Personal jerárquico. Gerente de logística. Conducta reprochable fundada en el hecho de haber otorgado aumentos a proveedores, ante un reclamo masivo de estos transportistas. Proceder compatible con sus funciones en el cargo. Falta de acreditación de la existencia de un perjuicio económico para la empleadora. Ausencia de conductas objetivas que hubieran podido generar en la empresa una situación de “pérdida de confianza”. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Art. 67 de la LCT. Posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias menores que el despido. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación. Arts. 3 y 9 de la Ley 14250. Ningún empleador queda obligado a la normativa de un CCT si no intervino en su celebración por el sector patronal una asociación que lo represente o, al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad 

“…el actor se desempeñaba en la empresa demandada como gerente de logística… Entre sus funciones, estaban la de manejar el presupuesto anual y otorgar aumentos de tarifas a los transportistas, siendo ello una parte sensible de la empresa, pues el mayor caudal de gastos se daba en dicha sección, pues no poseían camiones propios. Ahora bien, también se deriva de dichas declaraciones que la empresa había delegado en la gerencia de logística, la tarea de otorgar aumentos a dichos transportistas y que ante un reclamo masivo de los mismos, que por lo general se hacía a través del jefe de operaciones de transportes, quien a su vez elevaba el pedido al actor, generalmente en forma verbal, ya que no había una formalidad para ello, y que el actor procedió a otorgar un aumento del 7%. “

“No se advierte la existencia de un perjuicio económico en la empresa, al punto que ante dicho aumento del 7% los transportistas se quejaron y se les terminó otorgando un 10%. Por último, tampoco se advierte de estas declaraciones que el actor tuviera la obligación de comunicar al gerente de operaciones, la decisión de otorgar dicho aumento, pues el actor en definitiva era quien tenía a su cargo el manejo del presupuesto anual.”

“En concreto, de estos testimonios no se deriva ninguna conducta objetiva que hubiera podido generar en la empresa la pérdida de confianza y, menos aún, que ello hubiera ocurrido con motivo de prefabricar un despido, con el fin de percibir una indemnización.”

“Considero al igual que la Sra. Jueza que me precedió, que los elementos probatorios aportados por la demandada resultan insuficientes a los fines acreditar la causa del despido del actor (arts. 90 L.O, 386 y 477 del CPCCN) y determinan sin más, la arbitrariedad de la decisión rupturista. Lo cierto es que la empresa contaba con una amplia gama de sanciones disciplinarias a las que podría haber acudido (art. 67 de la LCT) antes de decidir aplicar la más grave –el despido–, que procede luego de agotar la escala de sanciones y cuando el incumplimiento es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo laboral (art. 242 de la LCT), que como se ha visto, no constituye el supuesto de autos.”

“Esta Sala reiteradamente ha señalado que el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art. 3 de la ley 14.250) y que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir, ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 de la ley 14.250)…”

“En el sub-examine y más allá del esfuerzo argumental del apelante, lo cierto es que no acreditó que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones que suscribieron el C.C.T. 232/94, ni que estuviera representada en ese convenio.”

* Ver: elDial.com - AA8B07 

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