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martes, 23 de junio de 2015

SOLIDARIDAD LABORAL. ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO. Contrato de trabajo. Irregularidades registrales.- *

Expte. 29.280/2012 (34.690) – “Pascuale Susana Beatriz c/ Asociación Civil Movimiento de Accion Comunitaria y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 03/02/2015

SOLIDARIDAD LABORAL. ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO. Contrato de trabajo. Irregularidades registrales. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DE LA DEMANDADA. La condición de organizaciones civiles sin fines de lucro excluye la posibilidad de aplicarle una normativa referida a la Ley de Sociedades Comerciales. No es trasladable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otros ámbitos. LA SOLIDARIDAD SÓLO PUEDE SER IMPUESTA LEGALMENTE, SALVO CONVENCIÓN EN PARTICULAR. Se revoca la sentencia en cuanto extendió la condena solidaria hacia la Presidente 

“Luego de valorar las pruebas producidas en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sra. Juez “a-quo” consideró acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en la demanda y difirió a condena diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria, haciendo extensiva la condena contra (…) en su carácter de presidente de la comisión directiva de la asociación civil demandada y con base en las disposiciones de los arts. 1933, 1935 y 1936 del Código Civil.”

“Al respecto, ya he tenido ocasión de señalar que la condición de organizaciones civiles sin fines de lucro (no comerciales), excluye la posibilidad de aplicarle una normativa referida a la ley de sociedades comerciales; ni es trasladable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente (o sea, por una norma expresa) (ver al respecto, SD 19677 del 20/4/2012 in re “Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto c/ Núñez Néstor Fabián s/ Consignación”).”

“En esas condiciones, toda vez que la accionada articuló su defensa en base a la normativa por la que se la demandó (y no otra) la cual resulta inaplicable al caso, cabe admitir la queja articulada y revocar la condena solidaria establecida en la instancia anterior, resultando abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas en el memorial recursivo.”
* Ver: elDial.com - AA8FD8

jueves, 11 de junio de 2015

La Justicia ordenó indemnizar con $200.000 a una telemarketer tras haber quedado disfónica.- *

10-06-2015 La Cámara Laboral ordenó a una empresa de medicina prepaga resarcir a una trabajadora que sufrió serios daños en su salud por "trabajar en condiciones laborales deficitarias". Según el fallo, padece una "reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II".-
La Cámara Laboral ordenó a una empresa de medicina prepaga indemnizar con 200 mil pesos (incluye a los intereses) a una operadora telefónica de una empresa de medicina prepaga que sufrió importantes daños en su salud, entre ellos una disfonía grave, causada por atender hasta 200 llamados diarios en "condiciones laborales deficitarias".
La Sala IX de la Cámara, con las firmas de los jueces Roberto Pompa y Álvaro Balestrini, dispuso la condena a raíz de la "enfermedad profesional imputable al desempeño de las tareas denunciadas".
"El tipo de tareas realizadas por la trabajadora, la mecánica de su desarrollo y las condiciones laborales deficitarias" fueron los argumentos hallados por los jueces para encontrar "la incidencia del factor laboral en la afección que padece". La mujer sufre además de las lesiones físicas una "reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II", según un informe médico incorporado a la causa.
La trabajadora "se desempeñó en condiciones inadecuadas que derivaron tanto en la disfonía por hiato longitudinal que padeció en el año 2010 (...) durante la jornada de seis horas de duración, debían atender rápidamente llamadas -...que caían continuamente (...)-, sin descanso, hasta alcanzar más de 200 llamadas diarias".
"Debían esforzar su voz por el deficiente estado en que se encontraban los materiales que utilizaban (particularmente, las vinchas y los headset), por lo que entre los propios operadores -...se interferían las voces ya que estaban muy pegados los boxes.
Como consecuencia de los ruidos ambientales no podían escuchar a los afiliados, a lo que debe sumarse el reducido espacio en el cual atendían (la mitad del tamaño normal de una oficina)", explica el fallo.
"La prestación laboral estaba diagramada de un modo sumamente exigente, que demandaba su constante y rápida atención de casi doscientas comunicaciones telefónicas diarias de pacientes que requerían la asignación o el cambio de turnos médicos, lo que no siempre era posible y ocasionaba su enojo. Indudablemente, entonces, la actora se desempeñaba en un entorno laboral que influyó en su salud física y psíquica", añade el documento.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/213570-La-Justicia-orden-indemnizar-con-200000-a-una-telemarketer-tras-haber-quedado-disfnica.-

viernes, 22 de mayo de 2015

DERECHOS DEL TRABJADOR EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD. Art. 18 de la LCT. Vínculo de naturaleza laboral.- *

SD 19804 – Expte. CNT 4159/2013/CA1 – “Garbus, Natalio c/Oasis Group S.A. y otros s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 05/02/2015

DERECHOS DEL TRABJADOR EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD. Art. 18 de la LCT. Vínculo de naturaleza laboral. Tiempo de prestación de servicios. PRESCRIPCIÓN. Plazo bianual del Art. 256 que no se encontraba fenecido al iniciarse la acción. FALTA DE REGISTRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Solidaridad laboral. Extensión de la condena a directiva de la sociedad. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No se extiende la condena al APODERADO DE LA DEMANDADA 


“Ello ante las claras prescripciones del artículo 18 de la L.C.T. (que dispone que “cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”), y lo normado por el citado artículo 256 de la L.C.T.”

“En función de los extremos que han quedado acreditados en la causa -de conformidad con la prueba producida y reseñada- [esto es, que luego de su renuncia (…) el actor se reincorporó (…) como trabajador subordinado, existiendo entre las partes un vínculo de naturaleza laboral], y lo dispuesto por el mentado artículo 18 de la L.C.T., tomando como punto de partida el cese de la relación laboral con dicha codemandada (…), cabe concluir que al momento de iniciarse la presente acción (…) –en la que se reclaman créditos indemnizatorios derivados del despido–, el plazo bianual establecido en el art. 256 de la L.C.T., no se encontraba fenecido.”

“(…) del informe proveniente de la I.G.J. surge el carácter de apoderado de dicho codemandado y que el mismo no es socio de la demandada, de modo que, de conformidad con lo normado por los citados arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, no corresponde en este caso la extensión de la condena en forma solidaria respecto de dicha persona física, tal como pretende el accionante en su recurso de apelación, en tanto no se ha demostrado el ejercicio de cargo representativo alguno por parte de aquél ni su participación en los órganos directivos de la empresa como así tampoco su calidad de socio, lo que impide aplicar en el caso las previsiones emergentes de las normas mencionadas.”
Citar: elDial.com - AA8E38

viernes, 6 de febrero de 2015

Ley N° 27.073 – Nuevas condiciones para el pago de la Segunda Cuota del SAC.- *

Por Héctor Alejandro García

García, Pérez Boiani & Asociados


Finalmente quedo promulgada de hecho la ley 27.073 por la cual se modifica el artículo 122 de la Ley de Contrato de Trabajo, estipulándose una nueva fecha para el pago de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario para cada año y a partir del 2015, de modo tal que el segundo tramo del Aguinaldo desde este año responderá a la definición aportada por esta iniciativa, la que impone efectuar algunas consideraciones en torno a las implicancias que conlleva.

Cabe señalar que este proyecto de ley fue de la autoría del Senador Artaza  y fue sancionado el 10 de diciembre de 2014, circunstancia por la cual el Poder Ejecutivo Nacional evitó una promulgación que hubiera generado inquietud en las empresas por alterarse la fecha de pago de la segunda cuota del SAC 2014 y que se mantuvo en el 31 de diciembre, como hasta ahora.

No obstante lo cual, a partir del corriente año dicha cuota se deberá abonar el día 18 de diciembre de cada año, aspecto que deberán tener en cuenta los empresas para programar los pagos a devengarse en el mes de diciembre, en especial cuando se trate de trabajadores que perciben sus remuneraciones en forma quincenal.

Dicha ley introduce algunas consideraciones en la nueva versión del artículo 122 de la LCT, por un lado reproduciendo lo contenido en la Ley 23.041 en cuanto a la base de cálculo a determinar para liquidar cada cuota del SAC y que es la mejor remuneración mensual de cada semestre y por el otro, prevé que en el caso que al 18 de diciembre de cada año cuando el empleador estime la remuneración a devengar en el mes de diciembre para completar el semestre en consideración y dicha estimación no coincidiera con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del SAC y la diferencia que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.

El objetivo de esta ley que para muchos empleadores no representará una carga financiera adicional por cuanto ya preveían el adelanto en el pago de la segunda cuota del SAC, no así para los pequeños y medianos empleadores en general, persigue estimular el consumo con carácter previo al inicio de las festividades de fin de año.

Lo cierto es que con esta nueva ley se insiste en establecer un esquema de fechas “fijas” para el pago del sueldo anual complementario, a diferencia del resto de las remuneraciones que el ordenamiento legal admite que se puedan cancelar hasta el cuarto día hábil posterior a su vencimiento, no estableciendo una fecha precisa, circunstancia que además de generar una eventual nueva liquidación y ajuste de dicha cuota con los haberes del mes de diciembre y para el caso de devengarse conceptos que mejoren la base de cálculo tenida en cuenta para poder llegar a cancelar el 18 de diciembre de cada año la segunda cuota del aguinaldo, echa por tierra aquellos precedentes judiciales que admitían la posibilidad excepcional de abonar dicha cuota del SAC no mas allá del cuarto día hábil posterior al 31 de diciembre, como ocurre con el resto de las remuneraciones.

Tampoco se aprovechó la reforma para corregir algunas inconsistencias de técnica normativa existentes en la LCT, ya que el artículo 121 continua definiendo al SAC como la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de la ley, pese a que la base de cálculo del mismo se modificó al sancionarse la Ley 23.041 en cuya definición incluso se apoya esta reciente Ley 27.073, motivo de comentario.”

* ver: http://www.abogados.com.ar/ley-n-nuevas-condiciones-para-el-pago-de-la-segunda-cuota-del-sac/15992.-

jueves, 4 de diciembre de 2014

Discriminación laboral por edad. Por Luis Llull.- *


“Creemos que la discriminación por edad en el mundo del trabajo no tiene todavía la trascendencia que merece. En cierto modo (por no decir fundamentalmente) por la aceptación pacífica de los mismos excluidos. Y, por el silencio de una sociedad que ve como algo absolutamente normal, lo que constituye una práctica discriminatoria, como lo es que los trabajadores mayores de 40 o 45 años sean despedidos de las empresas, y que superada esa edad les resulte (prácticamente) imposible reinsertarse en el mundo laboral en relación de dependencia.”

“...la deshumanización del trabajador hace que se lo requiera como portador de una condición (casi) excluyente, la juventud, que naturalmente sólo se posee en un momento determinado de la vida, pero al perder la misma, es descartado y reparado con una indemnización fijada por la ley, que no cubre los perjuicios irrogados, pero que se ha convertido en moneda de cambio corriente, constituyéndose en el único de modo de reparar in totum los perjuicios ocasionados por un despido (pretendidamente) incausado, posición abonada por algunos magistrados y juristas.”

“Estamos convencidos de que la discriminación laboral por edad no forma parte de la agenda de los distintos actores sociales que pueden impulsar esta cuestión. Asimismo, la instauración de la ley 23.592, como norma que regula la discriminación es altamente positiva, pero con ella ha traído un conjunto de aspectos que parecen ser excluyentes. No queremos expresar que los mismos no sean prioritarios, los son, pero existen otros que a modo de listado enunciativo ha mencionado el art. 17 de la LCT, como lo es la edad, que ha quedado prácticamente relegada a ser mencionada pero nunca considerada en profundidad como causal de discriminación. Ante lo cual nos permitimos hacernos una última pregunta: ¿El art. 17 in fine sigue vigente?”


Citar: elDial.com - DC1E13 - Publicado el 20/11/2014

sábado, 4 de octubre de 2014

FALLO CNAT.-

El Estado Nacional no es sujeto de la L.C.T., es decir del derecho del trabajo en su totalidad, y, por lo tanto, no puede ser convertido en tal por una vía indirecta como la dispuesta en los arts. 29, 30, 31 ó 225 a 229 de dicha ley. La única forma en que un organismo de la administración resulte alcanzado por una norma laboral –sea cual fuere- es que, con anterioridad al acto en virtud del cual se formula el reclamo, hubiera habido expresa sujeción de aquel a dicho régimen, es decir, que la aplicabilidad de cualquier disposición del derecho del trabajo depende de un acto expreso en ese sentido o bien de una disposición del derecho administrativo (art. 2 inc. a L.C.T.). Por lo tanto, mientras no exista ni lo uno ni lo otro la administración pública resulta ajena a la órbita del derecho del trabajo y, por ende, a la extensión de responsabilidad. Sala X, Expte. Nº 49.143/11 Sent. Def. Nº 22313 del 16/05/2014 “Gillert Daniel Marcelo c/Fundación Madres de Plaza de Mayo y otros s/despido”. 

Las claves del "Veraz Laboral" y del régimen para la regularización de empleados que ya están en marcha.- *

02-10-2014 Con dos meses de demora, el Gobierno finalmente emitió el decreto reglamentario. Los organismos deberán actualizar el registro en forma permanente. Ante cualquier nueva infracción que se produzca, los funcionarios tendrán hasta 10 días hábiles administrativos para cargarla al sistema.-

Con más de dos meses de demora, el Gobierno nacional comenzó a reglamentar el flamante régimen de regularización laboral convertido en ley a fines de julio pasado.
En efecto, el decreto 1714 publicado este miércoles en el Boletín Oficial reglamenta la Ley 26.940. La citada norma consta de tres programas. El primero es un "régimen permanente de aportes", a partir del cual se establece un descuento del 50% en las contribuciones de todos los dependientes "de las microempresas que empleen hasta 5 trabajadores".
En segundo lugar, la norma aprobada por el Congreso en julio pasado fija un "régimen de promoción a la contratación", que consiste en un plan de 24 meses. Se trata de un beneficio que es diferente según la cantidad de empleados:
  • Hasta 15 dependientes, durante los primeros 12 meses, se da un descuento por contribuciones del 100% por cada empleado nuevo que tomen. En los segundos doce meses, es del 75 por ciento.
  • Las empresas que empleen entre 16 y 80 trabajadores, van a tener una rebaja del 50% de las contribuciones patronales.
  • Por último, para las compañías que emplean más de 80 personas el descuento va a ser del 25% durante los primeros 24 meses. 
Por último, la ley que se acaba de comenzar a reglamentar a través del decreto 1714 puso en marcha un polémico "Veraz Laboral" a través del cual el Ministerio de Trabajo va a llevar un control del fraude mediante un registro público.
Cabe aclarar, que más allá del flamante decreto del Ejecutivo, aún resta conocer la respectivareglamentación a cargo del Ministerio de Trabajo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Flexibilizar el "Veraz laboral"
En primer término, el decreto firmado por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner; el jefe de Gabinete, Jorge Capitanich; y el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, reglamenta y flexibiliza el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

La flexibilización consiste en exceptuar del listado a:
  • Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los 30 días corridos.
  • Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves.
Respecto al mecanismo de inclusión, el decreto establece que el Ministerio de Trabajo, la AFIP, el RENATEA y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo deberán actualizar el REPSAL en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los 10 días hábiles administrativos de su acaecimiento.
Como contrapartida, la reglamentación también establece que los mismos organismos tendrán la responsabilidad de dar la baja en el registro, una vez cumplimentados los requisitos exigidos para salir del "Veraz Laboral".
Asimsimo, la incorporación implicará la no renovación de los beneficios laborales que gozan las empresas "infractoras".
Régimen permanente de contribuciones a la Seguridad Social
El decreto avanza en la reglamentación del régimen permanente de contribuciones a la Seguridad Social para microemprendedores, que establece un descuento del 50% en las contribuciones de "todos los trabajadores de las microempresas que empleen hasta 5 trabajadores".

Asimismo, la normativa flexibiliza este apartado y considera que podrán ingresar los siguientes emprendimientos:
  • Las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la AFIP. 
En tanto, las organizaciones sociales que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social y la defensa de los derechos humanos podrán solicitar que se les otorguen los beneficios respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.
  • Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive.
Para mantener los beneficios, las empresas incluidas en el régimen no podrán superar la suma de $2.400.000 de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones.
Régimen de promoción de la contratación de trabajo registrado
Por otra parte, el decreto moviliza el régimen de promoción de la contratación de trabajo registrado.

De acuerdo a la normativa, el plazo de 24 meses se computa desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo.
También se establece que a los fines del régimen se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados a marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base.
De disminuir la plantilla de personal, el empleador tendrá 90 días para completarla con nuevas contrataciones, para continuar manteniendo el beneficio.
A su vez, el decreto crea el Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.
Problemas sin reglamentar
Oportunamente, el abogado laboralista Julián de Diego dejó de manifiesto las grandes falencias que contiene la norma aprobada por el Congreso en mayo pasado.

Puntualmente, el experto alertó sobre tres "olvidos" que son más que significativos. "En primer lugar, el texto no contiene ningún régimen que permita la condonación de deudas del pasado", remarcó.

Asimismo, advirtió que "tampoco tiene un mecanismo que frene los juicios de los empleados a futuro".

Esto es así, ya que luego de que los empresarios blanqueen a los dependientes, éstos pueden iniciarle juicio por los años que estuvieron trabajando de manera irregular, ya que la iniciativa no prevé ningún mecanismo que lo impida.

"Si no establecés un mecanismo que lo evite, al día siguiente de ser 'blanqueados', los empleados le pueden entablar una demanda al empleador por la antigüedad que no figura en el libro", aseguró de Diego.

Por último, el experto afirmó que "tampoco existe un mecanismo que exima de la responsabilidad penal por el delito de evasión a los empleadores".

"Por lo tanto, las empresas que decidan formalizar a los empleados bajo el régimen aprobado por el Congreso se encontrarán expuestas a juicios que provendrán de dos frentes: por un lado los organismos estatales (AFIP y Ministerio de Trabajo) y, por el otro, los empleados que acaban de ser formalizados", concluyó de Diego.

Por su parte, Daniel Pérez, consultor previsional e impositivo y titular del estudio que lleva su nombre, destacó que "este régimen no se trata de un blanqueo, ni una regularización, ni ninguna medida que tienda a ello, sino de la inducción a través de un sistema persecutorio, para provocar la liquidación y pago de las sanciones que puedan provenir de la falta de regularización de personal detectada o con defectos en su registración".

El experto destacó que "lo que pretende esta medida es que los empleadores regularicen su situación, reconociendo y pagando la sanción para poder ser sacados de este verdadero 'veraz sancionatorio'". 

Por último, Pérez agregó que "bajo el ampuloso nombre se implantó un registro que tiene como objetivo la publicación de los datos de los empleadores que resulten sancionados por ilícitos formales o sustantivos de algunas leyes de Seguridad Social, laborales, de trabajo de menores y adolescentes y de trata de personas".

* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/197314-Las-claves-del-Veraz-Laboral-y-del-rgimen-para-la-regularizacin-de-empleados-que-ya-estn-en-marcha.-

miércoles, 24 de septiembre de 2014

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Sumario administrativo. Empleado público.- *

SD 76541 – Expte. 20050/09 – “R. E. J. c/ Fisco Nacional Administracion Federal de Ingresos Publicos AFIP s/ cobro de salarios” – CNTRAB – SALA V – 25/08/2014

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Sumario administrativo. Empleado público. Resolución 427/97 de la AFIP. CAUSA PENAL. Finalización por prescripción. Sobreseimiento del actor. Arts. 218 a 224 de la Ley 20744. Denuncia criminal efectuada por el empleador. RESULTA APLICABLE AL CASO LO DISPUESTO EN EL ART. 224 DE LA LCT. No es posible que el reclamo salarial del actor quede indefinidamente sujeto a la voluntad de la accionada, de dar por finalizado el sumario administrativo. RECLAMO DE SALARIOS CAÍDOS. Admisión 

“…contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la potestad de la empleadora de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laborales se ciñe exclusivamente a las previsiones del art. 218/224 de la L.C.T., que rige la relación habida entre los litigantes; ello sin perjuicio de todas las regulaciones del derecho administrativo que se proyectan sobre la investigación pertinente, mediante la instrucción del correspondiente sumario al agente imputado de las supuestas irregularidades.” 

“En el caso de autos, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 224 L.C.T., en cuanto a que “… cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquel deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido …”. El dispositivo legal apuntado torna procedentes los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión preventiva, en los plazos indicados.” 

“…no es posible que el reclamo salarial del demandante quede indefinidamente sujeto a la voluntad de la accionada de dar por finalizado el sumario administrativo que motivó la suspensión preventiva, en especial cuando el accionante fue sobreseído definitivamente en sede penal, donde la accionada formalizó la pertinente denuncia y han transcurrido más de 16 años de los hechos invocados como sustento de la suspensión preventiva.” 

*ver: elDial.com - AA89F2 

domingo, 24 de agosto de 2014

Determinan que los sucesivos contratos de locación de servicios seguidos de una contratación a plazo fijo reflejan la verdadera relación de dependencia.- *

Debido a que no se encuentra justificado que a partir de cierto momento el actor pasara de estar contratado a través de sucesivos contratos anuales de locación de servicios  a una contratación a plazo fijo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación habida entre las partes fue de tipo permanente.

La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Sintes Enrique c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT s/ despido”, agraviándose por la ponderación que se efectuó del derecho aplicable, específicamente en cuanto se excluyó la proyección de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe señalar que en la contestación de demanda se admitió que a través de distintas formas de instrumentación el actor prestó servicios a favor de la accionada desde el 1/1/97 hasta el 6/11/09, recurriéndose primero a sucesivos contratos de locación de servicios bajo el régimen previsto en los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, para enmarcarse posteriormente en la modalidad de plazo fijo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados de la Sala IX entendieron que “aun cuando no se haya aportado a la causa elemento de juicio alguno que convalide la modalidad de contratación acordada a partir del 1/8/06, la demandada pretendió excluir de la proyección de la LCT sólo el período previo partiendo de la presunta adecuación de la metodología adoptada de suscribir sucesivos contratos anuales de locación de servicios con los términos de los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, que prevén la contratación de profesionales dirigidos a la prestación de servicios especializados o técnicos no permanentes”.

Los camaristas señalaron que la demanda soslayó “indicar precisamente y con respaldo en elementos de juicio obrantes en la causa, cual habría sido la modificación objetiva y sustancial de los objetivos a cargo del demandante que habría justificado el cambio de régimen operado a partir del 1/8/06”.

En dicho marco, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro Edmundo Balestrini determinaron que “la relación habida fue de tipo permanente y no obstante la profusa cantidad de contratos de locación suscriptos y de facturas correlativas aportadas con el responde que de manera alguna reflejaban la verdadera relación de dependencia en la que se desplegaban los servicios del demandante, se debe entender regida desde el ingreso del actor y hasta la ruptura por la Ley de Contrato de Trabajo”.

En base a ello, y debido a que “el empleador fue fehacientemente intimado a regularizar el vínculo en los términos de la Ley Nacional de Empleo recibiendo una respuesta absolutamente refractaria, que no se condice con el cuadro fáctico valorado”, el tribunal concluyó que “este hecho, por sí solo torna causado el cese dispuesto por la trabajadora en orden a lo normado por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En la sentencia del 30 de mayo pasado, la mencionada Sala decidió “receptar favorablemente la pretensión en lo que atañe a la normativa aplicable y consecuentemente a las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 245; 232 y 233 de la Ley 20.744), así como de los resarcimientos previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT por encontrarse reunidos los recaudos formales y sustanciales para su procedencia”.

Por otro lado, en relación a la divergencia de la demandada dirigida contra las diferencias salariales reconocidas por desempeño efectivo de una categoría superior, los magistrados resolvieron que “no resulta atendible la postura de la demandada que esgrime que el actor se encontraba excluido del escalafón porque no era de planta permanente”, como así tampoco “puede entenderse como manifestación del consentimiento de la situación abusiva el silencio observado por el actor hasta el desenlace del vínculo, teniendo en cuenta la disposición del art.58 de la LCT que impide admitir presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia a derechos, derivadas de su silencio”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/determinan-que-los-sucesivos-contratos-de-locacion-de-servicios-seguidos-de-una-contratacion-a-plazo-fijo-reflejan-la-verdadera-relacion-de-dependencia/15051.-

viernes, 8 de agosto de 2014

La Justicia remarca que las empresas no son responsables por accidentes de sus empleados camino al trabajo.- *

08-08-2014 La  Cámara rechazó el reclamo de una dependiente por un adicional por reparación civil y confirmó que sólo debía hacerse cargo la ART. Consideraron que la firma no está posibilitada de tomar recaudos para evitar este tipo de contingencias.-

Los accidentes in itinere, es decir, aquellos que se producen de ida o de regreso del trabajo, ocupan una cuarta parte de los siniestros laborales y su número va en aumento, lo que lo convierte en un gran disparador de litigios.
La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) considera como accidente de este tipo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del empleado y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas a sus labores.
El diseño de la norma pone en cabeza del dependiente, a los fines de excepcionar los casos en que altera su trayecto original, declarar por escrito ante la compañía que el trayecto se modifica por razones de:
- Estudio.
- Concurrencia a otro empleo.
- Atención de familiar directo enfermo que no conviva con él.
De esta manera, para continuar cubierto, el dependiente deberá presentar el certificado pertinente.
Además, la norma lo obliga a poner en conocimiento de la empresa cualquier modificación relacionada con el camino habitual utilizado para arribar a su lugar de prestación de tareas o desde éste a su domicilio, incluyendo dicha carga la de notificar cualquier modificación, aún cuando fuere transitoria, del domicilio del empleado.
Si bien jurídicamente el empleador es responsable último ante siniestros ocurridos en estas circunstancias, lo cierto es que la LRT establece que en función del contrato de seguro que vincula a cada empresa con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), ésta es quien debe otorgar al trabajador accidentado las prestaciones dinerarias y, eventualmente, el pago de indemnizaciones, si ello resultara procedente.
Está claro que el empleado debe ser indemnizado por completo para lograr la mejor recuperación posible y, en caso de no lograrlo, obtener un ingreso que le permita subsistir decorosamente, aunque la discusión en este punto radica en quién debe hacerse cargo de esa reparación.
El punto es que las ART pretenden limitar su responsabilidad al señalar que este tipo de contingencias resultan sumamente difíciles de previsionar, a fin de establecer una prima de seguro ajustada al nivel de riesgo.
Por otro lado, las empresas sostienen que de nada serviría la contratación de un seguro que no cubra la totalidad de las contingencias derivadas del empleo, ya que mediante dicha contratación se persigue -en última instancia- la determinación de costos y proyección de negocios a través de la minimización de riesgos.
Reclamo civil
La empleada inició un reclamo judicial contra la ART y su empleadora en procura del cobro de unas sumas a las que se consideraba acreedora por un accidente laboral que sufrió mientras se dirigía al trabajo.

Consideró que los tratamientos médicos recibidos por ella para superar las lesiones que había sufrido fueron deficientes y cuestionó que se le otorgado el alta médica aún cuando no se encontraba en condiciones psicofísicas adecuadas para retomar sus tareas.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda pero con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo y desestimó la impuesta con base en la normativa civil, por lo que liberó al empleador de la obligación de responder.
Esto hizo que la empleada se presente ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar que se haya desestimado su planteo fundado en el derecho común.
Pero para los camaristas, la dependiente no tenía razón en esta parte de su queja. "Una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente in itinere carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador", sostuvieron los jueces.
Luego agregaron que "no se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador". Es decir, no se pudo determinar qué medidas debió tomar u omitió la empresa para evitar el accidente de su trabajadora.
"En el caso, no hay una identificación concreta de cuál fue la 'cosa productora del daño', pues primero habla del infortunio que consistió en enganchar su pie en una baldosa rota, luego trastabillar y caer al suelo golpeándose contra el mismo la rodilla izquierda para luego hacer hincapié en no haber recibido las prestaciones adecuadas", remarcaron los jueces.
De esta forma, decidieron rechazar este punto del caso y confirmaron que sólo la ART debía hacerse cargo de la reparación de su accidente por el monto contratado en la cobertura.
El peor de los accidentes
Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que "el peor de los accidentes es el in itinere pues el empleador, aún adoptando el más absoluto cumplimiento de las normas laborales y de seguridad e higiene, no puede preverlo ni determinar la contingencia".

Cuando se trata de una contingencia de este tipo no existe factor de atribución de responsabilidad con fundamento en el derecho común, si en el hecho no intervino ninguna cosa cuya propiedad o guarda corresponda a la empleadora, ni se le imputó culpa o dolo de su parte, ni incumplió alguna obligación concreta derivada del deber genérico de seguridad.
Partiendo de este análisis, para el mencionado especialista "resulta ajustado a derecho que el empleador quede totalmente eximido de responsabilidad y obligación a pago alguno".
Para Ignacio Funes de Rioja, socio del estudio Funes de Rioja & Asociados, esta situación "tendría que formar parte de la seguridad social, puesta en cabeza del empleador. Hay temas que se pueden resolver o mejorar sin dejar desamparado al empleado".
Luego remarcó que "el empresario no tiene la culpa si algo ocurre en el trayecto del trabajador a la empresa a su casa o viceversa".
Además, instó a lograr un sistema más equitativo, en el que se distribuya en forma más pareja la responsabilidad, donde los empleadores no tengan una carga tan pesada, siempre protegiendo a los trabajadores e instó a pensar institutos suplementarios.
Por último, los expertos destacaron que la Justicia mantiene una posición predominante en limitar la responsabilidad únicamente a las compañías de ART en estos casos, sin habilitar la vía de responsabilidad al empleador.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/193508-La-Justicia-remarca-que-las-empresas-no-son-responsables-por-accidentes-de-sus-empleados-camino-al-trabajo.-

jueves, 7 de agosto de 2014

Nuevo fallo de la Corte Suprema: las gratificaciones por cese laboral en el marco de un retiro voluntario no se encuentran gravadas en el Impuesto a las Ganancias.- *

Por Walter C. Keiniger y Rodrigo Solá Torino

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la gratificación por cese laboral que recibe un empleado como consecuencia de un retiro voluntario o mutuo acuerdo (artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo) se encuentra fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias, y por ende, no gravada.

1. El caso

Fernando Horacio Negri (en adelante, “el Empleado”) inició demanda contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias, (1) al percibir una gratificación por cese laboral en el marco de un retiro voluntario celebrado en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, la ‘’LCT”).

La controversia se centró en dilucidar si las sumas percibidas por el Empleado en concepto de gratificación por cese laboral se encontraban gravadas o no en el Impuesto a las Ganancias.
Vale remarcar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2, inciso 1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, la “LIG”), respecto de las personas físicas residentes en el país, sólo resultan gravadas las rentas periódicas, que impliquen la permanencia y habilitación de la fuente que las produce.


Por su parte, el artículo 20, inciso i) de la LIG, prevé que se encuentran exentas de tal impuesto “las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad”.

2. El dictamen de la Procuración General de la Nación


La Ley de Organización del Ministerio Público Fiscal prevé que el Procurador General de la Nación debe emitir un dictamen de manera previa al dictado de sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, proponiendo una solución referida a las cuestiones federales que se planteen en los recursos extraordinarios (artículo 33, inciso a) de la Ley N° 24.946).

En el caso, la Procuradora General de la Nación sostuvo que el pago de la gratificación fue consecuencia directa del cese de la relación laboral, es decir, de la extinción de la fuente productora de renta gravada para el trabajador. En consecuencia, consideró que la gratificación carecía de periodicidad y no había permanencia de la fuente, necesarias para que resulte aplicable el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso 1, de la LIG.

En tal escenario, entendió aplicables al caso los precedentes de la Corte en “De Lorenzo Amelia”(D. 1148, XLII) y “Cuevas Luis Miguel” (“Fallos” 333:2193). En tales oportunidades, la Corte declaró que se encuentran fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias las indemnizaciones percibidas por razones de maternidad o embarazo (artículo 178 de la LCT) y aquéllas derivadas de la estabilidad gremial (artículo 52, Ley de Asociaciones Sindicales).

3. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Mediante sentencia del 15 de julio de 2014, la Corte adoptó una solución análoga a la sugerida por la Procuradora General de la Nación. En fundamento de su decisorio, la Corte sostuvo que el pago de la gratificación está motivado por la extinción de la relación laboral, y que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.

Al igual que el dictamen de la Procuración, la Corte consideró aplicable la doctrina de los fallos “De Lorenzo Amelia” y “Cuevas Luis Miguel”.

Finalmente, concluyó afirmando que la gratificación por cese percibida por el Empleado a raíz del retiro voluntario, carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al Impuesto a las Ganancias de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2, inciso 1 de la LIG.

Por las razones expuestas, la Corte revocó la sentencia apelada y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo para que dicte un nuevo fallo con sujeción a lo decidido en su pronunciamiento.

* ver: http://www.abogados.com.ar/nuevo-fallo-de-la-corte-suprema-las-gratificaciones-por-cese-laboral-en-el-marco-de-un-retiro-voluntario-no-se-encuentran-gravadas-en-el-impuesto-a-las-ganancias/14993.-

miércoles, 4 de junio de 2014

La extinción del contrato de trabajo a plazo fijo.- *

La extinción del contrato de trabajo a plazo fijo.
30/5/2014 
( Tropiano, Carlos D., IJ Editores )

“… Duración del contrato. Plazos máximos y mínimos
La nota característica de los contratos a plazo fijo radica en el conocimiento prematuro, por ambas partes, del momento en que finalizará el mismo, de ésta manera la certidumbre acerca de su duración genera una expectativa común de que el vínculo perdurará hasta entonces, lo que genera una especie de paradoja, ya que el trabajador contratado “a plazo determinado” puede, en caso de recisión ante tempus, encontrarse más protegido que el trabajador contratado a “tiempo indeterminado” ello producto de la obligación de las partes de cumplir con el plazo pactado.
Así, el art. 93 de la LCT establece que: “El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años”. En consecuencia, el plazo máximo de duración de uno o varios contratos sucesivos a plazo fijo no puede superar el término de cinco años. Respecto de la causas que dieron origen a la contratación es importante indicar que las mismas deben mantenerse vigentes durante casi todos los momentos del contrato, es decir, debe estar presente al momento de la celebración, durante su ejecución y puede encontrarse al momento del cese o puede determinar la finalización del mismo (si así hubiese sido estipulado por las partes y por escrito, de conformidad con lo indicado en el apartado anterior al analizar las condiciones adjetivas del contrato).
Diversas han sido las soluciones postuladas por la doctrina sobre los contratos formalizados como de plazo fijo que superan el plazo máximo establecido en el art. 93. Así, Ruprecht, sostenía que debía reducirse automáticamente el plazo del contrato a cinco años, toda vez que la voluntad de las partes ha sido la de celebrar un contrato de duración limitada. Otros autores, tales como Pérez Benito se inclinan por la validez del negocio y por la anulabilidad del plazo que excediese el máximo legal permitido, por entender que se produce una conversión de la modalidad hacia una contratación por tiempo indeterminado cuyo inicio se ubica temporalmente al vencimiento del plazo de cinco años. Autores como Machado y Aronna entienden que también se produce la mentada conversión pero, a diferencia de los demás, sostienen que existe conversión por un imperativo legal, lo que resulta compatible con los principios del derecho del trabajo, que se inclina por la contratación por tiempo indeterminado y su conservación, tanto en casos de duda como de inobservancia de los requisitos sustantivos o adjetivos. Por último, Carlos Etala indica que en este supuesto se le presentan al trabajador diversas opciones, es decir, el mismo puede optar por dar por finalizado el contrato al vencimiento del plazo de cinco años; por entenderlo convertido en uno de tiempo indeterminado o, por último, invocar la duración pactada en exceso, siempre que dicha circunstancia lo beneficie. Sin embargo, sostiene éste último, la nulidad sólo puede afectar el plazo fijado por sobre la limitación legal, toda vez que dicha disposición nula resulta sustituida por la cláusula legal. Por último, Fernández Madrid postula que la celebración de un contrato por un plazo mayor al permitido no podría serle opuesto al trabajador en virtud del principio de favor contenido en el art. 9 de la LCT, salvo, claro está, que le resultase más beneficioso.
Es necesario destacar en este punto que no podría justificarse una ampliación del plazo del contrato por un tiempo mayor al legalmente previsto ni siquiera en el supuesto en que la condición objetiva que diera lugar a la contratación se extendiese en el tiempo superando los cinco años. Éste criterio tiene su fundamento en el hecho que el empleador tiene vedada la ultraactividad o tácita reconducción de la modalidad del contrato, como así también el desplazamiento hacia una contratación eventual que pudiese prorrogar la relación hasta el agotamiento del objeto, ni siquiera en los supuestos en que la necesidad objetiva sobreviva a su vencimiento.
Respecto del plazo mínimo de duración del contrato a plazo fijo, el art. 94 dispone que “[…] salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. […]”, por lo que puede concluirse que las partes se encuentran facultadas a contratar por períodos de menos de treinta días.
… Diferencias con el contrato eventual
La actual redacción del art. 99 LCT reza que habrá contrato de trabajo eventual “toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”, lo que determina que el modo normal de contratación para atender necesidades transitorias o extraordinarias será la contratación a plazo fijo. Es interesante destacar que aquello que marca la diferencia entre ambos tipos es la certeza, o la falta de ella, respecto del factor objetivo que motivar la relación de trabajo. A modo de ejemplo, se puede decir que constituye un factor incierto la necesidad transitoria que ocurriera con motivo de la licencia por enfermedad inculpable de un trabajador, lo que determina que el contrato eventual finalizará siempre y cuando el trabajador titular se reinstale en su puesto, lo que de antemano no puede conocerse …”.

* ver: http://www.legishoy.com/RLA.asp.-

miércoles, 28 de mayo de 2014

El despido y las suspensiones laborales fundadas en la comisión de un ilícito.- *

El despido y las suspensiones laborales fundadas en la comisión de un ilícito: 
Perspectivas y estrategias desde la órbita empresaria 
Por Jorge Juan Alejandro Rohde [1] y Marcela Mariel Fernandez [2]
Lineamientos generales.

Desde la perspectiva empresarial, no es novedosa la situación que se presenta al tomar conocimiento que uno o más empleados han cometido, participado o encubierto una conducta ilícita en el marco de la relación laboral, como tampoco lo es la difícil decisión que debe adoptarse –ineludiblemente- tanto frente al hecho delictivo como respecto al futuro laboral de los involucrados, teniendo en consideración no solo la pérdida de confianza resultante hacia el/los autor/es y participes, sino las repercusiones que la reacción –o indecisión- patronal tendrá sobre el resto de los trabajadores. Sin embargo, es importante tener en cuenta, a la hora de tomar una decisión precipitada o impulsiva, las consecuencias disvaliosas que puede traer aparejada la adopción de una medida drástica ( sea suspensión o despido) que a priori pueda aparecer como acertada, y que en un futuro termine evidenciando como perjudicial, multiplicando el daño ya sufrido a raíz del ilícito.-
 
Para comenzar debemos tener en cuenta que tal como señala la jurisprudencia "La imputación de un accionar que podría configurarse como ilícito penal no necesariamente requiere que, para justificar la medida, se inicie el proceso penal ni que el trabajador resulte condenado en dicha sede, el ilícito laboral resulta distinto del penal porque en uno y otro casos difieren en el marco de los intereses que se ven afectados y la protección legal de los mismos" [3]
 
Asimismo, se ha dicho que "La justicia laboral está impedida de decidir si un hecho constituye o no delito, pero puede en cambio establecer que ese mismo hecho o conducta configura injuria laboral, independientemente del pronunciamiento en jurisdicción penal, cuando en este último ámbito el hecho ha sido comprobado pero no se lo ha considerado penalmente relevante. De allí que la absolución del trabajador por no ser el hecho cometido penalmente relevante, no impide apreciar en sede laboral si el mismo acto configura injuria al empleador y es motivo legítimo de resolución del contrato de trabajo."[4]  
 
Es por ello que la Ley de Contrato de Trabajo prevé la obligación de ambas partes de obrar con buena fe (art. 63) tanto durante la ejecución de la relación como al momento de su extinción. Lo cierto es que la misma norma otorga al empleador facultades de dirección y control sobre sus empleados, que atiendan a los fines de la empresa, pero teniendo en cuenta la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (art. 65), incluso imponiendo limitaciones al empleador en la aplicación de medidas disciplinarias (art.67) debiendo respetar la dignidad del trabajador, y absteniéndose de incurrir en cualquier práctica que constituya un abuso de derecho (art. 68). Por este motivo, si bien la ley lo faculta a aplicar sanciones disciplinarias al trabajador que cometa faltas o incumplimientos en el ejercicio de sus tareas, se encuentra obligado a demostrarlas, recayendo sobre el empleador la carga de la prueba. Por ende, no puede formular denuncias o imputar conductas criminales sin fundamentos al trabajador, ni valerse de la criminalización de los trabajadores para el beneficio de sus intereses[5].-  

Ello así, por aplicación del principio protector del derecho laboral cuya esencia radica no en nivelar a las personas sino de equilibrar las desigualdades existentes en dicha subordinación.
En lo que respecta a su modo de aplicación, este principio protector consta de tres partes; por un lado la preeminencia del in dubio pro operario, por otro la aplicación de la norma más favorable y finalmente la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador.  

Es por ello que respecto de imputaciones de índole criminal que tuvieran un fin diverso del pretendido formalmente, tendientes -en realidad- a amedrentar al empleado en su puja por mejoras laborales o salariales (incluso en situaciones de lock out laboral), o bien para provocar la renuncia del trabajador, o justificar un despido para conseguir un beneficio económico evitando indemnizar al trabajador, el derecho laboral utiliza estos amplios principios rectores, controladores de las facultades disciplinarias permitidas al empresario.  

Definitivamente, se debe poner especial atención y prudencia a la hora de evaluar y merituar el acierto de la conducta empresaria a seguir, ya que es sabido que muchas imputaciones se efectúan con conocimiento de la falsedad de las mismas, o se ven "disfrazadas" adrede, a fin de tergiversar los hechos de manera tal de teñir de ilicitud una conducta meramente disvaliosa, pero penalmente irrelevante.

Y en este mismo contexto ingresan aquellas acusaciones genuinas que si bien resulten veraces y fundadas en la comisión de delitos efectivamente perpetrados por la parte trabajadora, son efectuadas de forma precipitada, sin reunir pruebas o sustento suficiente para su comprobación posterior, o que –aun cuando en apariencia luzcan como un justificativo válido del distracto- no alcancen a desvirtuar el estado de inocencia que ampara a todo ciudadano frente a una persecución criminal (Art. 18 CN).   

Tal como señala Sebastián Serrano Alou, las posibilidades y casos de criminalización del trabajador son múltiples, pero las consecuencias para el trabajador son siempre desfavorables, por lo que solo deben tenerse por validas aquellas acusaciones lo suficientemente claras, y en las que se prueben cada una de las imputaciones formuladas al trabajador.  

Se ha sostenido que la vaguedad de la acusación, la falta de puntualización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría cometido la conducta ilícita y la orfandad probatoria respecto de la conducta imputada, resultan indiciarios de la inocencia del trabajador (e incluso de cualquier persona sin que medie relación laboral alguna) y de la conducta cuanto menos temeraria del empleador. Por ello, antes de formular una imputación en sede penal,  como de decidir la desvinculación o suspensión de un trabajador fundada en la comisión de un ilícito deben recabarse pruebas suficientes que respalden tanto la decisión empresarial como el reproche en sí mismo. Así, "…a los fines de acreditar los hechos motivantes de la cesantía del trabajador, es ineficaz la declaración del testigo protagonista del episodio –la agresión- supuestamente ocurrida, negado por el actor y no corroborado por ningún otro medio de prueba." [6]  

En función de los principios protectorios mencionados, así como el deber de buena fe que debe primar en toda relación laboral,  no es posible eximir de responsabilidad al empleador que habiendo despedido a un trabajador sobre la base de una imputación criminal, invoca posteriormente que el delito no fue comprobado en sede penal debido a los errores de la investigación, al desinterés del fiscal, o al ejercicio del criterio de oportunidad que asiste al Ministerio Público.  

Desde la misma perspectiva, luego de haber formulado la denuncia penal y haber aportado las pruebas respectivas, el empresario quedará sujeto al resultado de la persecución criminal, e inclusive se verá directamente perjudicado para el caso que la acción penal simplemente prescriba, ya que en cualquier caso, el trabajador nunca perdió su status de inocencia.  

Se ha planteado –no sin alguna razón- que el hecho de que resultase imposible formular un reproche al actor en sede penal por falta de debida investigación y de recolección de elementos probatorios, no impide a la justicia laboral la determinación de la existencia de la injuria grave y pérdida de confianza como causales invocadas para justificar el despido, partiendo de la base que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, máxime cuando la empleadora no realizó denuncia penal alguna, sino que la acción penal fue instada por un tercero ajeno a la misma .[7] No obstante, mediando identidad de la causal del despido con los hechos que motivaron el inicio de la causa penal, la solución del pleito laboral queda supeditada a lo que se decidiera en aquélla -conforme lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil-. Ello así, dado que las circunstancias fácticas determinadas en la causa penal no pueden revisarlas los tribunales de trabajo ya que se refieren, precisamente, a la comprobación de la existencia o inexistencia del hecho y, en su caso, a la calificación de la conducta del imputado.  

Es decir que el conflicto que se plantea ante el despido o sanción de un trabajador fundado en la imputación de una acción u omisión ilícita impone, o bien la descripción de la conducta que se considera injuriante  o bien la invocación de un delito penal. En el supuesto de describir aquella conducta que se considera injuriante, es habitual que el empleador invoque de modo genérico la llamada "pérdida de confianza"; sin embargo esta frase nos remite a un estado que queda en la órbita interna de la persona, el cual no solo no podrá ser corroborado judicialmente sino que a su vez no genera ningún tipo de consecuencia o relevancia jurídica. Es por ello que, no todos los hechos que provocan dicho estado en el empresario resultan ser definitorios de la injuria, por lo que resultaría para ello necesario que la conducta sea merituada por la prueba judicial pertinente, la cual determinará los hechos puntuales que justificaron la decisión.  

Ha dicho la jurisprudencia en relación con la causal de "pérdida de confianza", que: "La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe derivar de un hecho objetivo injuriante por sí mismo. Sin un hecho o actitud injuriosa que la determine, la pérdida de confianza no es factor eximente de indemnización (CNTR, sala II, 22.5.75, "Lt", XXIV-63). "La locución pérdida de confianza no es una causal autónoma de despido y tomada literalmente, traduce un sentimiento subjetivo que es irrelevante para el ordenamiento jurídico y que son los hechos en que se funda que deben ser objeto de valoración a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, en los términos del art. 242 LCT, incumplimientos cuya gravedad no consienta la prosecución de la relación." Leegstra Enrique Alfredo c/Vibrator S.A. s/despido. Magistrados: Billoch. Morando. Sala VIII.- 17/04/2001 - Nro. Exp.: 29685/01 Nro. Sent.: 29685 definitiva.  

Es por ello que, desde el punto de vista empresario debe tenerse especial cuidado a la hora de tomar una decisión que culmine con la relación laboral argumentando el despido en situaciones dudosas o de difícil prueba. Antes bien, deben tomarse recaudos no solo tendientes a obtener las pruebas del hecho sino también a provocar la desvinculación laboral por medios no conflictivos; ya que de este modo no solo se evitaran los costos procesales en ambas sedes judiciales, sino que también se eliminaran los posibles incrementos indemnizatorios derivados de la aplicación del ambiguo e incierto resarcimiento por derecho moral solicitado por el trabajador en sede laboral, que –a la postre- incrementará los costos derivados del distracto, con el agravante que dicho aumento no será tarifado –como lo es la indemnización- sino que dependerá del criterio discrecional del juzgador, por lo que el riesgo y alea es aún mayor.

Supuesto de "acusación calumniosa"  

La "acusación calumniosa" consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento [8].  

La doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure la acusación calumniosa son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación; b) efectuada ante autoridad competente; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que dicha denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil Comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 255, nº 6; Llambías, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. IV-A, pág. 142 nº 2390).  

No obstante, segun el criterio de Kemelmajer de Carlucci, además de estos presupuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, es decir, la prudencia indica que no es posible requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga [9] lo cual evidencia cierta "tensión" entre tal necesidad social y la protección del honor de las personas .[10]  

Para una parte de la doctrina, la acusación sólo resulta calumniosa si el sujeto actúa "con conocimiento de la falsedad de la imputación", es decir, sabiendo que el imputado era inocente. Es menester, entonces, el "dolo" configurativo del delito civil conforme el texto del art. 1072 C.C.  

Para la otra corriente basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, lo que genera un supuesto de cuasidelito civil[11]. Así, las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado sin haber tenido causa fundada para hacerlo [12].  

En definitiva, lo que se impone es la armónica y dinámica aplicación de los arts. 512, 1109 y 1090 del Código de Vélez, pero además, en el sub examine se suma de manera especial la sabia previsión contenida en el art. 902 del mismo cuerpo legal, norma aplicable por dos razones sustantivas.
La reparación del daño moral sufrido por el trabajador  

Como antes mencionáramos, cuando existe una denuncia penal contra el trabajador, aun en el caso en que no se llega al procesamiento por ausencia de elementos de convicción, es dable inferir que el hecho de haber sido conminado a comparecer a un juicio de tal naturaleza, conllevó para el trabajador un padecimiento adicional al que suscitaría un mero incumplimiento contractual en el ámbito específicamente laboral.
Ahora bien, de la causal que impute el empleador para producir una suspensión preventiva o un despido motivados por un ilícito penal pueden corresponder para el caso de que el mismo no sea probado, la indemnización por daño moral.  

Es así que, imputado o invocado el hecho delictual al trabajador  por parte del empleador se da comienzo al proceso penal, esta denuncia puede ser realizada tanto por el propio empleador como por un tercero (art. 224 LCT). En las sanciones preventivas, el empleador suspende el contrato por una denuncia penal que se deduce contra el trabajador, siendo generalmente esta medida un acto previo para luego constituir el distracto con justa causa por un ilícito.  

Por ello debe analizarse cuidadosamente la responsabilidad del empresario cuando el trabajador es sobreseído o absuelto, situación que motiva la reclamación del daño moral; ello así, se ha resuelto que "La indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el  contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual,  todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto  de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada  siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art.  242 de la L.C.T. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo  determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador. "[13] Estimamos que se deben considerar especialmente tanto el sobreseimiento como la absolución en sede penal,  por la incidencia que ellos provocan en la conducta asumida por el empresario cuando este interpone la denuncia en sede penal; por un lado el sobreseimiento según Manuel Ossorio, [14]se define como la "Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". Esta definición es ampliada diciendo que el sobreseimiento se llama libre cuando es evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al procedimiento con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, y provisional, cuando por deficiencias de la prueba, paraliza la causa.   

La absolución, por otro lado, describe el hecho de absolver, un verbo que refiere a la acción de despojar de responsabilidad penal a quien haya sido acusado de un cierto delito .En un sentido más general, puede decirse que absolver es dejar a alguien libre de cargos o sanciones.  

Es así que, la reparación del daño moral fundada en estas causales debe sustanciarse ante el juez natural mediante un proceso de conocimiento declarativo de derechos, y la puede deducir el trabajador aun cuando continuare el vinculo laboral.

Conclusiones  

La injuria laboral, motivo de la causal de despido indirecto por parte del trabajador, nace justamente de la denuncia penal que origina la suspensión preventiva por parte del empresario. Por ello el daño moral se consuma con la denuncia penal propiamente dicha y la consiguiente suspensión preventiva realizada por el empleador.

Para concluir es necesario destacar que el empleador al producir una imputación que importa una conducta tipificada en el ordenamiento penal no solo violenta en cierta forma la legislación sustantiva de Derecho común (posibilidad de incurrir en una acusación calumniosa), que dará nacimiento a su responsabilidad aquiliana, sino que también dará origen a la acción por daño moral de naturaleza extracontractual agravada por la condición subjetiva del sujeto denunciado (dependiente del denunciante) en los casos en que sea producto de un obrar ilegitimo del mismo, imputando al trabajador un hecho delictuoso con el fin de producir una suspensión preventiva, a fin de posteriormente - al amparo de la misma- provocar la extinción de la relación laboral. Es decir, que de no prosperar en sede penal la denuncia formulada, y probarse con grado de certeza la conducta imputada, el empleador se enfrentará no solo al deber de indemnizar al trabajador, sino de pagarle el daño moral –y psicológico, en caso que lo pruebe- que presuntamente sufrió. Es más, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, finiquitada la causa penal por sobreseimiento o absolución –inclusive por prescripción- el empleador demandado en sede laboral no tendrá motivo o argumento válido para contrarrestar el reclamo posterior, siendo prácticamente inevitable la concesión del resarcimiento extraordinario (más allá de la indemnización tarifada).-



Bibliografía y jurisprudencia consultada:  
Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte General Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, 2008
Causa N° 20011/2008 - "H. P. J. c/ Universidad Abierta Interamericana y Otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV - SALA J - 07/05/2013 ElDial.com - AA80AC
Causa Nro. 5.418/04 - "L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 07/05/2009
Causa Nro. L. 116.369 – "C., A. W. contra 'EDEA S.A.'. despido" – SCBA – 30/10/2013
Altamira Gigena, Raul E., Costamagna O.R. y Saccani C.H., Las suspensiones de algunos efectos del Contrato de Trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, 2008.
Ackerman Mario E., Tosca Diego M. , Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, Rubinzal- Culzoni Editores, 2008.
OSSORIO Manuel,  Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,B.A. 2006.


[1] Abogado Especialista en Derecho Penal (UBA).- Profesor para la enseñanza media y superior en Ciencias Jurídicas (UBA). Actualmente cursa la Maestría en Derecho Penal del Mercosur (UBA). Ayudante de cátedra del Dr. Julio Virgolini de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal (UBA). Docente en las materias "Juicio por Jurados" y "El Recurso de Casación en materia penal" (UBA). Autor de diversos artículos.-
[2] Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. Profesora para la enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas, Universidad de Buenos Aires. Ayudante en la materia "Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal" de la cátedra del Dr. Virgolini. Universidad de Buenos Aires. Ayudante en las materias del Ciclo Profesional orientado "Juicio por Jurados" y " Recurso de Casación en materia Penal", ambas correspondientes a la orientación en Derecho Penal ,Universidad de Buenos Aires. Cursando actualmente estudios de posgrado en la Universidad de Buenos Aires.
[3] CNAT, sala III, 20-5-94, "Senzanonna, Esteban c/Gas Natural Ban S.A.,
[4] S.C. Bs. As.-25/3/80-"Gómez Bonifacio R.c /Pedrenar S.C.A." -L.T.-T. XXIX- pág. 745.
[5] Sebastián Serrano Alou "La criminalización del trabajador" elDial.com - DC12D6
[6] Conf. causas L. 53.605, "Zavalla", sent. del 6-IX-1994; L. 51.373, "Cardozo", sent. del 4-V-1993; L. 44.053, "Luna", sent. del 25-IX-1990.
[7] L. 116.369 – "C., A. W. contra 'EDEA S.A.'. despido" – SCBA – 30/10/2013
[8] Conf. "Pereyra, Juan Carlos c/ Tomassino, Patricio s/ Ds. Y Ps.", Expte. N° 18.213/2005, del 14/11/2011; ídem, "Surace, Carlos H. c/ Cervera, Gustavo J. s/ Ds. y Ps.", Expte. Nro100.827/2006, del 05/8/2011; ídem, "Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Ds. y Ps.", Expte. Nro 43.272/2001, del 20/02/08; Sala D, "Tavarone, María Marta c/ Tavarone, Leonor s/ Ds. y Ps.", Expte. N° 91.193/2.004, del 11/8/2.006, entre otros; ídem, Sala F, "Zalazar, Raúl c/ Gas Natural Ban S.A. s/ Ds. y Ps.", Libre nro 336.146, del 19/06/02, elDial - AA1238; ídem, Sala D, "Obregon, Pedro c/ Sandler, N. s/ Ds. y Ps.", Expte. Nro16.928/95, del 10/11/97.-
[9] Este criterio fue sostenido en diversos fallos por distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil: CNCiv., sala E, R. 20.948, del 16-5-86, y 53.853, del 17-10-89) Expediente Nº 91.167/2005. Libre Nº 516.819 - "R. B. O. H. c/ E. A. A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 20/03/2009.-
[10] Loustaunau, Roberto, "El delito civil de acusación calumniosa", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2006 – 2, "Honor, imagen e intimidad", Rubinzal Culzoni Editores, pág. 212
[11] Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, 1994, t. 2C, pág. 412
[12] Pecach, Roberto, "Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA 65-115
[13] C. Nac. Trab, sala 3ª, 21/3/2005 – Aranda, Nora S v. Merkom SRL
[14] OSSORIO Manuel,  Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,B.A. 2006.

Citar: elDial.com - DC1CD3