viernes, 22 de mayo de 2015

DERECHOS DEL TRABJADOR EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD. Art. 18 de la LCT. Vínculo de naturaleza laboral.- *

SD 19804 – Expte. CNT 4159/2013/CA1 – “Garbus, Natalio c/Oasis Group S.A. y otros s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 05/02/2015

DERECHOS DEL TRABJADOR EN RAZÓN DE SU ANTIGÜEDAD. Art. 18 de la LCT. Vínculo de naturaleza laboral. Tiempo de prestación de servicios. PRESCRIPCIÓN. Plazo bianual del Art. 256 que no se encontraba fenecido al iniciarse la acción. FALTA DE REGISTRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Solidaridad laboral. Extensión de la condena a directiva de la sociedad. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No se extiende la condena al APODERADO DE LA DEMANDADA 


“Ello ante las claras prescripciones del artículo 18 de la L.C.T. (que dispone que “cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”), y lo normado por el citado artículo 256 de la L.C.T.”

“En función de los extremos que han quedado acreditados en la causa -de conformidad con la prueba producida y reseñada- [esto es, que luego de su renuncia (…) el actor se reincorporó (…) como trabajador subordinado, existiendo entre las partes un vínculo de naturaleza laboral], y lo dispuesto por el mentado artículo 18 de la L.C.T., tomando como punto de partida el cese de la relación laboral con dicha codemandada (…), cabe concluir que al momento de iniciarse la presente acción (…) –en la que se reclaman créditos indemnizatorios derivados del despido–, el plazo bianual establecido en el art. 256 de la L.C.T., no se encontraba fenecido.”

“(…) del informe proveniente de la I.G.J. surge el carácter de apoderado de dicho codemandado y que el mismo no es socio de la demandada, de modo que, de conformidad con lo normado por los citados arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, no corresponde en este caso la extensión de la condena en forma solidaria respecto de dicha persona física, tal como pretende el accionante en su recurso de apelación, en tanto no se ha demostrado el ejercicio de cargo representativo alguno por parte de aquél ni su participación en los órganos directivos de la empresa como así tampoco su calidad de socio, lo que impide aplicar en el caso las previsiones emergentes de las normas mencionadas.”
Citar: elDial.com - AA8E38

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