martes, 26 de mayo de 2015

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. REMUNERACIÓN. Autonomía colectiva. Criterio de validez de las normas convencionales.- *

Expte. 39048/2011/CA1 - “Cerda Carlos Ruben y otro c/ Correo Oficial de la Republica Argentina SA s/ diferencia de salarios” - CNTRAB - SALA VIII - 20/02/2015

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. REMUNERACIÓN. Autonomía colectiva. Criterio de validez de las normas convencionales. Acuerdo homologado. Adecuación al orden público de protección previsto en el Art. 7 de la Ley 14250. Arts. 31 de la CN y 9 de la LCT. Las partes colectivas o individuales no pueden alterar la naturaleza jurídica de una prestación, definida por una norma de grado superior. Principio protectorio del derecho del trabajo. Art. 14 bis de la CN. Aplicación de la norma más favorable al trabajador. SUMAS NO REMUNERATIVAS –establecidas por CCT–. Art. 103 de la LCT. Invalidez de dichas cláusulas. Carácter salarial. Se confirma sentencia 

“(…) si se pactan aumentos de salarios en función del trabajo prestado no pueden asignárseles carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.”

“No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.”

“Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales.”
* Ver: elDial.com - AA8E5A

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