sábado, 9 de mayo de 2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. SANCIONES LABORALES. Finalidad preventiva y disuasiva.- *

Expte. n° 18.136/2014 – “Silva Rodolfo Beningno c/ San Cayetano S.R.L. y otro s/ indemnización por antigüedad, etc. - casación Laboral” – STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – 06/03/2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. SANCIONES LABORALES. Finalidad preventiva y disuasiva. Posibilidad de ser modificadas o suprimidas. Art. 67 de la LCT. NORMA QUE NO COMPRENDE EL SUPUESTO DEL DESPIDO. CONVENIOS COLECTIVOS DEL TRABAJO. Art. 27 del CCT 365/73. Procedimiento administrativo para el caso del despido con causa. Presunción basada en el silencio del trabajador que, en la práctica, importa una renuncia al reclamo de derechos laborales. Norma convencional que no resulta aplicable al caso 

“(…) la LCT no tiene previsto un sistema de faltas que se corresponda con uno de sanciones, y que sólo regula una de ellas: la suspensión disciplinaria (218 y cc., LCT), dejando librado al criterio y a la casuística jurisprudencial la determinación de otras faltas y sus correlativas sanciones. Si bien en dicho contexto el despido podría ser considerado la sanción más grave ante una falta grave del trabajador que imposibilite la continuidad del contrato, lo cierto es que en el marco de la ley que rige la relación laboral, dicha concepción no tiene cabida por cuanto aquella ha regulado de modo expreso el despido como una forma de extinción del contrato de trabajo.”

“Al tener la notificación del despido carácter recepticio, esto es que tiene pleno efecto una vez ingresado al ámbito de conocimiento del trabajador, no se encuentra prevista la posibilidad de cuestionarlo a los efectos de ser modificado o suprimido, esto es, no es susceptible de revisión, como sí en cambio pueden serlo las sanciones enmarcadas en el art. 67 de la LCT. Puede, en el caso de despido injustificado, ser un ilícito, pero dicha ilicitud no lo priva de validez, de eficacia. Así, si el trabajador entiende que la causal o motivo alegado para el distracto es injustificado o inexistente, tiene expedita la acción judicial ordinaria, mas el vinculo se habrá extinguido.”

“Es de tener en cuenta además que el despido no puede ser retractado (art. 234, LCT), circunstancia que lo distingue de las sanciones reguladas en la norma de que se trata, toda vez que estas últimas, impugnadas que fueren por el trabajador pueden ser modificadas o suprimidas por el empleador.”

“(…) la finalidad de la facultad disciplinaria en el marco del contrato que vincula a las partes, es en esencia una medida tendiente a que el trabajador modifique la conducta violatoria del deber que pesa sobre él, el distracto no cumpliría dicho objetivo.”

“Las sanciones laborales responden –siguiendo el criterio de Daniel Machado- a una finalidad de prevención específica y operan a modo de apercibimiento disuasivo, dirigido al infractor para hacerle saber que en caso de reiteración su conducta no será tolerada. Persigue una finalidad de prevención general dirigida al conjunto de los trabajadores, a fin de que puedan percibir las consecuencias de desobediencias contractuales (Aut. cit. Revista de Derecho Laboral – Derecho y Deberes de las partes II- Direc. Ackerman y Rubio- Edit. Rubinzal Culzoni – Edic. 2012 - 2; pág. 136/137).”

“(…) el art 67 de la LCT no comprende el supuesto del despido, por cuanto este último en el diseño de la Ley 20.744 y sus modificatorias, es un modo de extinción del contrato de trabajo cuya regulación específica se encuentra dispuesta en el Título XII de la LCT.”

“En efecto, el art. 27 del CCT 365/73 fija un procedimiento administrativo para el caso del despido con causa, cuyo incumplimiento (omisión del trabajador de efectuar descargo en el plazo de 5 días de notificado la medida extintora) conlleva una presunción iure et iure en contra del trabajador. La principal y más grave consecuencia de dicha presunción se patentiza justamente en el despido, por cuanto, expresamente determina que el silencio del empleado en el plazo que allí fija importa el reconocimiento del hecho imputado, y que da sustento a la extinción del contrato sin derecho a la indemnización, lo cual implicaría desde luego la pérdida del derecho a reclamar judicialmente los derechos que la LCT acuerda al trabajador, para el supuesto del despido sin justa causa. Mediante dicha presunción, presunción, además de ser contra operario, coloca en cabeza de este último la carga de demostrar que no existe o que no le es imputable el hecho que invoca el empleador como causal del despido, desplazando así la regla procesal que obliga a quien invoca un hecho, demostrarlo.”

“En consecuencia, es posible concluir que la norma convencional bajo análisis contraría los principios de progresividad y el de pleno y efectivo goce de los derechos laborales, facilitando en definitiva el despido arbitrario, mediante una presunción absoluta que en la práctica importa una especie de renuncia al derecho a reclamar indemnización por despido injustificado, basada en el silencio del trabajador.”
Citar: elDial.com - AA8EAC

No hay comentarios.: