sábado, 16 de mayo de 2015

DESPIDO. INASISTENCIAS DEL TRABAJADOR. DISCREPANCIAS DE DIAGNÓSTICOS MÉDICOS.-*

SD 19808 – Expte. CNT 38069/2012/CA1 – “G., G. A. c/ Kasdorf S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 05/02/2015

DESPIDO. INASISTENCIAS DEL TRABAJADOR. DISCREPANCIAS DE DIAGNÓSTICOS MÉDICOS. Deber del empleador de obrar con buena fe y criterios de colaboración y solidaridad –Arts. 62 y 63 de la LCT–. Principio de conservación del contrato de trabajo –Art. 10 de la LCT–. Obrar imprudente y desconsiderado de la patronal, respecto a la salud y al ánimo del dependiente. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE “ABANDONO DE TRABAJO” –Art. 244 de la LCT–. PRUEBA. Correo electrónico. Contenido del que no puede inferirse la falta de voluntad del empleado de cumplir con el débito laboral. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia 

“(…) carece absolutamente de relevancia en la dilucidación del debate el correo electrónico del que pretende valerse la demandada a modo de indicio, de una supuesta actitud del actor de desligarse de la relación laboral habida, ya que del mismo sólo surge una alusión a una relación extralaboral del demandante con alguien (…), comunicándole que no va a poder ir a su casa. Por tratarse del día en el que tendría que haberse presentado a trabajar, ello no puede lógicamente inferir su falta de voluntad de cumplir con dicha obligación, tal como lo pretende la quejosa.”

“Soslaya la quejosa que frente a la discordancia entre los pareceres del médico que envió la apelante y el facultativo que confeccionó el certificado al que aludió el actor en el intercambio telegráfico y presentó a fin de justificar sus inasistencias (…), antes de decidir la ruptura debió haber requerido al menos un diagnóstico que le permitiera arribar al convencimiento necesario, de conformidad con la obligación que se le impone en los arts. 62 y 63 de la LCT de obrar en el marco del contrato de trabajo con buena fe y criterios de colaboración y solidaridad, apuntando a la continuidad del vínculo.”

“A las falencias convictivas que presentaba el elemento de juicio referido, se suma que tampoco la actitud adoptada por el demandante durante el intercambio telegráfico que prologó al despido, permitía suponer su desinterés en la continuidad del vínculo que se presupone en el art. 244 de la LCT.”

“(…) la empleadora actuó de manera imprudente y desconsiderada no sólo respecto de su salud física sino también de su ánimo, excediendo de tal manera el daño que se deriva del despido incausado que se dirige a conjurar la indemnización al increpar al actor repetidamente y haciendo oídos sordos a sus justificaciones, a reintegrarse al cumplimiento de sus tareas bajo apercibimiento de despido, con único fundamento en la opinión de un médico adoptada con una base exclusivamente coloquial, ya que –como se refirió precedentemente a partir de sus propios dichos- fue enviado a la casa del actor en consideración de su carácter de empleado jerárquico, exclusivamente para ver si necesitaba algo y no en misión de control de ausentismo.”

“Tales extremos convalidan la procedencia del resarcimiento por daño extrapatrimonial, omitiendo oponer las apelantes parámetros objetivos y ciertos que expongan el desajuste por alta o baja que dogmáticamente invocan, de la suma diferida a condena por ese concepto en referencia al cuadro descripto, la que resulta adecuada valorando las características y vicisitudes descriptas, la índole de las secuelas emocionales inferibles y su reparación teniendo en cuenta la víctima y su entorno social.”
Citar: elDial.com - AA8E3E

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