SD 19945 – Expte. 38.037/2010/CA1 – “J. A. N. P. y otros c/Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/accidente – ley especial” – CNTRAB – SALA IX – 14/04/2015
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. HECHO DELICTIVO QUE CULMINÓ CON LA VIDA DEL TRABAJADOR. Siniestro acaecido entre el trayecto del trabajo y su domicilio. Empleado que se detuvo un momento en un comercio rumbo al domicilio. Situación que no altera el recorrido habitual. NO SE CONFIGURA UN CASO DE EXCEPCIÓN DEL ACCIDENTE “IN ITINERE”, POR LA “INTERRUPCIÓN O ALTERACIÓN DEL TRAYECTO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO”. Supuesto previsto en el artículo 6, inc. 1, de la Ley 24557. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se condena a la aseguradora
“(…) Dicha circunstancia no implica necesariamente que se haya acreditado el supuesto de excepción del accidente “in itinere”, en cuanto alude a la “interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, por cuanto considero que detenerse por un momento en un kiosko rumbo a su domicilio, no constituye una alteración de su recorrido habitual. Antes bien, pudo tratarse de un cambio de monedas a los fines de poder viajar al día siguiente para dirigirse a su trabajo, por lo que, en dicho marco, entiendo que no se dio una interrupción del trayecto para realizar otra actividad como apunta la Sra. Magistrada en su sentencia, -por cierto tampoco acreditada-.”
“(…) es prudente concluir que el lapso insumido para recorrer dicho tramo entre el lugar de trabajo y el lugar donde fue herido de muerte es razonable y no resulta desproporcionado, como se dijo en la sentencia de primera instancia.”
“En consecuencia, se acreditó que el hecho delictivo que culminó con la vida del trabajador ocurrió en el trayecto entre el trabajo y su domicilio, y no se demostró que ese recorrido haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo, por lo que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 6 inc. 1 de la L.R.T.”
“(…) Dicha circunstancia no implica necesariamente que se haya acreditado el supuesto de excepción del accidente “in itinere”, en cuanto alude a la “interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, por cuanto considero que detenerse por un momento en un kiosko rumbo a su domicilio, no constituye una alteración de su recorrido habitual. Antes bien, pudo tratarse de un cambio de monedas a los fines de poder viajar al día siguiente para dirigirse a su trabajo, por lo que, en dicho marco, entiendo que no se dio una interrupción del trayecto para realizar otra actividad como apunta la Sra. Magistrada en su sentencia, -por cierto tampoco acreditada-.”
“(…) es prudente concluir que el lapso insumido para recorrer dicho tramo entre el lugar de trabajo y el lugar donde fue herido de muerte es razonable y no resulta desproporcionado, como se dijo en la sentencia de primera instancia.”
“En consecuencia, se acreditó que el hecho delictivo que culminó con la vida del trabajador ocurrió en el trayecto entre el trabajo y su domicilio, y no se demostró que ese recorrido haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo, por lo que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 6 inc. 1 de la L.R.T.”
Citar: elDial.com - AA8EA2
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