Asociaciones Profesionales: Libertad Sindical: inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 11.757;
directrices que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). Sindicatos: Representación de los Trabajadores Municipales.
1 – Corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley
11.757, en cuanto reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia
de Buenos Aires y a los sindicatos a ella afiliados como únicos representantes de los trabajadores de los
municipios bonaerenses. Dicha norma, tal como ha sido concebida, circunscribe de modo irrazonable la
libertad sindical, al privar a las organizaciones sindicales que no forman parte de la Federación de la
posibilidad de defender en forma efectiva los intereses profesionales de sus miembros, e incluso, de
formular su programa de acción con miras a obtener el reconocimiento de sus adherentes y,
eventualmente, a disputarle la representación del sector a la organización que la ostenta.
2 – El art. 51 de la Ley 11.757 reconoce al personal comprendido en el régimen de empleo municipal el
derecho de agremiarse o asociarse. Sin embargo, limita fuertemente las posibilidades de su ejercicio, al
disponer, tras aquella declaración, el reconocimiento a “la Federación de Sindicatos de Trabajadores
Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados como únicos
representantes sindicales de los trabajadores de los municipios bonaerenses” (art. 51, Ley 11.757). Ello
resulta lesivo del principio de libertad sindical, en tanto por medio de dicho precepto normativo el Estado
determina a priori, con criterio de exclusividad, cuál es la organización sindical representativa del sector,
por fuera de su antigüedad, del porcentaje de afiliados cotizantes en relación con los trabajadores que
intenta apoderar, y del resultado que estos conceptos arrojan en su confrontación con el resto de las
asociaciones sindicales con posibilidades de concurrir.
3 – Lo censurable del art. 51 de la Ley 11.757 es que imponga tanto la organización sindical como la
forma única de representación, pues tal proceder es contrario a las garantías tuteladas por el art. 39, inc.
2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, con los tratados internacionales con rango constitucional, y, en particular, con las
directivas expresadas en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Estas, si bien no
persiguen establecer el pluralismo sindical como el único modo legítimo de representación, sí exigen que
este sea posible en todos los casos. La norma objetada veda esta situación para el sector público de los
municipios bonaerenses.
4 – Las directrices hermenéuticas que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de
control de la Organización Internacional del Trabajo –Comisiones de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, y Comité de Libertad Sindical– constituyen una referencia insoslayable a
tener en cuenta para resolver los casos concretos en los que pudieran verse afectados derechos
vinculados con la libertad sindical.
SC Buenos Aires, febrero 25-2015. – Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y otros c.
Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad art. 51 de la Ley 11.757.
*ver: http://www.elderecho.com.ar/includes/newsletters/imagenes/fallo%201%20news%20tyss%2028-05-2015.pdf?
No hay comentarios.:
Publicar un comentario