Sent. n° 1/2015 – “Hernández, Luis Reinerio c/ López, Víctor Antonio s/ ordinario s/ inaplicabilidad de ley” – STJ DE RÍO NEGRO – 04/02/2015
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. REMUNERACIÓN. Autonomía colectiva. Criterio de validez de las normas convencionales. Acuerdo homologado. Adecuación al orden público de protección previsto en el Art. 7 de la ley 14.250. Las partes colectivas o individuales no pueden alterar la naturaleza jurídica de una prestación, definida por una norma de grado superior. Art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT y Art. 103 de la LCT. Principio protectorio del derecho del trabajo. Art. 14 bis de la CN. Aplicación de la norma más favorable al trabajador. SUMAS NO REMUNERATIVAS –establecidas por CCT–. Invalidez de dichas cláusulas. Carácter salarial. Se confirma sentencia
“(…) más allá de la denominación que pactaron las partes en la negociación colectiva con el fin de acordar subas salariales con el menor impacto posible en los costos laborales, no cabe duda de que los incrementos otorgados revisten naturaleza salarial, extremo convalidado por la jurisprudencia en cuanto determina que no corresponde aceptar que, por imperio de un acuerdo colectivo, se atribuya carácter no-remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral (cfr. CNAT, Sala VI, Sent. Def. 64.151, del 11.07.2012, “Pérez Coccaro, Aldana Lucila c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido”).”
“(…) teniendo en cuenta que el art. 1° del Convenio 95 de la O.I.T. dice que, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, este Superior Tribunal dijo que, al decidirse incrementar las remuneraciones de todos los trabajadores a través de la creación de un nuevo beneficio con carácter no-remuneratorio, se colisionó con el art. 1º del Convenio 95 de la O.I.T. sobre Protección del Salario (in re: “CRESPO”, Se N° 41 del 24/07/14). En consecuencia, no cabe duda alguna de que los cuestionados adicionales de convenio integraban la remuneración del actor a todos sus efectos, incluso resarcitorios, tanto en los términos del art. 245 de la L.C.T. como del art. 52 de la L.A.S., lo cual importa admitir la revisión del fallo de grado en estos aspectos.”
“(…) acerca de la exoneración del recargo indemnizatorio establecido en el art. 2 de la Ley 25323, instituido precisamente para desalentar el supuesto de mora injustificada del empleador en el pago las indemnizaciones derivadas del despido, entiendo que hubo en el fallo de grado una desnaturalización de la finalidad normativa aludida, ya que una vez rechazada por la actora la retractación del despido directo asumida por la demandada, no podía albergar esta duda razonable alguna acerca de la procedencia de los rubros previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y de su obligación de saldarlos.”
Citar: elDial.com - AA8E71“(…) más allá de la denominación que pactaron las partes en la negociación colectiva con el fin de acordar subas salariales con el menor impacto posible en los costos laborales, no cabe duda de que los incrementos otorgados revisten naturaleza salarial, extremo convalidado por la jurisprudencia en cuanto determina que no corresponde aceptar que, por imperio de un acuerdo colectivo, se atribuya carácter no-remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral (cfr. CNAT, Sala VI, Sent. Def. 64.151, del 11.07.2012, “Pérez Coccaro, Aldana Lucila c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido”).”
“(…) teniendo en cuenta que el art. 1° del Convenio 95 de la O.I.T. dice que, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, este Superior Tribunal dijo que, al decidirse incrementar las remuneraciones de todos los trabajadores a través de la creación de un nuevo beneficio con carácter no-remuneratorio, se colisionó con el art. 1º del Convenio 95 de la O.I.T. sobre Protección del Salario (in re: “CRESPO”, Se N° 41 del 24/07/14). En consecuencia, no cabe duda alguna de que los cuestionados adicionales de convenio integraban la remuneración del actor a todos sus efectos, incluso resarcitorios, tanto en los términos del art. 245 de la L.C.T. como del art. 52 de la L.A.S., lo cual importa admitir la revisión del fallo de grado en estos aspectos.”
“(…) acerca de la exoneración del recargo indemnizatorio establecido en el art. 2 de la Ley 25323, instituido precisamente para desalentar el supuesto de mora injustificada del empleador en el pago las indemnizaciones derivadas del despido, entiendo que hubo en el fallo de grado una desnaturalización de la finalidad normativa aludida, ya que una vez rechazada por la actora la retractación del despido directo asumida por la demandada, no podía albergar esta duda razonable alguna acerca de la procedencia de los rubros previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y de su obligación de saldarlos.”
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