sábado, 9 de mayo de 2015

Contrato de Trabajo: Subcontratación y delegación. Solidaridad. Asociaciones Profesionales: Tutela sindical del delegado despedido.

Contrato de Trabajo: Subcontratación y delegación. Solidaridad. Asociaciones Profesionales: Tutela sindical del delegado despedido. Aportes y Contribuciones: Multa art. 132 bis LCT. Examen 

1.- El art. 30 de la L.C.T. supedita la solidaridad legal en las obligaciones a que los trabajos y servicios sean los propios de la actividad normal y específica del establecimiento debiéndose entender en forma extensiva y, consecuentemente, comprensiva de todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa, por lo cual, las tareas que hacen al “servicio técnico de reparación de redes”, quedan comprendidas en aquellas actividades necesarias para el funcionamiento de la empresa prestataria de energía eléctrica, toda vez que ésta no puede cumplir con su propio objeto social de provisión del suministro eléctrico a sus clientes con prescindencia de tales servicios. 

2.- En la medida que la condena solidaria (cfr. art. 30 de la L.C.T.) abarca a las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social, no constituye un argumento válido manifestar que no se posee los registros del trabajador en tanto los aportes fueron efectuados por empresa asubcontratada, ya que, en todo caso, las certificaciones en cuestión pueden ser confeccionadas con los datos que han quedado comprobados en la causa. 

3.- Corresponde admitir la indemnización agravada que prevé el art. 52, cuarto párrafo, de la ley 23.551, ya que, si bien, esta norma alude a la “opción” del trabajador de reclamarla cuando se considera indirectamente despedido, la empleadora prescindió de sus servicios de modo directo sin hacer uso del procedimiento de exclusión. De otro modo, se estaría violentando todo el sistema de tutela contrariando el fin mismo perseguido por la ley sindical, que no es sino el de garantizar el ejercicio de la representación gremial. 

4.- Dada la naturaleza y severidad de la sanción del ya mencionado art. 132 bis de la L.C.T., el interesado debe efectuar un examen prolijo del mismo, por las graves consecuencias para los empleadores que motiva la norma en cuestión, es decir, que la intimación debe contener datos precisos para poder establecer así cuál era el monto de las retenciones no efectuadas. 

CNTrab., sala VI, Noviembre 20-2014.- Barrientos Francos, S. E. c/ Montajes Electricos Case S.R.L. y otro S/ Despido.

* ver: http://www.elderecho.com.ar/includes/newsletters/imagenes/fallo%201%20news%20tyss%2007-05-2015.pdf?utm_source=sendinblue&utm_campaign=EL_DERECHO_TYSS&utm_medium=email  

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