Causa nº 4.960/14/1/CA1 – “M. D. c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ amparo de salud – incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 04/12/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. TRASPLANTE DE MÉDULA. Anemia de Fanconi. Paciente menor de edad. Acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga y el Estado Nacional. Medida cautelar. RECLAMO POR COBERTURA INTEGRAL de trasplante de células progenitoras hematopoyéticas con donante no relacionado a realizarse en Alemania, y los gastos necesarios de la menor y sus padres. Indicación de la especialista hematóloga. Ley 24193 y art. 16, in fine, del Decreto 512/95. ADMISIÓN. Libre elección del paciente respecto del centro de trasplante habilitado en el que se asistirá. La reclamante sólo debe acreditar su carácter de afiliada y la prescripción profesional
“(…) ponderando sobre todo que la demandada no puso a disposición de la afiliada un centro idóneo que cubra las necesidades que fueron especificadas por los profesionales que asisten a la menor, corresponde tener presente que el art. 16 in fine del decreto 512/95, reglamentario de la ley 24.193 de trasplantes de órganos y material anatómico humano, dispone la libre elección del paciente respecto del centro de trasplante habilitado en el que se asistirá. Bajo estas condiciones, no resulta razonable hacer cargar a la reclamante con la responsabilidad de probar la necesidad de ser asistida en el centro reclamado, sino que aquélla sólo debe acreditar su carácter de afiliada y la prescripción profesional respectiva, quedando en cabeza de Galeno Argentina invocar y agregar elementos suficientes para crear convicción en el sentido de que puede proveer prestaciones de jerarquía técnica igual o mayor a través del prestador por ella propuesto (conf. doctrina de la CSJN in re “R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo”, sentencia del 27 de noviembre de 2012). Dicho extremo no fue debidamente acreditado por la demandada.”
“(…) el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. Corte Suprema, Fallos: 323:3229).En tales condiciones, considerando los específicos términos de la prescripción médica, como así también el hecho de que la demandada nada ha observado respecto de sus dichos, se impone concluir que el mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc.2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional).”
“(…) ponderando sobre todo que la demandada no puso a disposición de la afiliada un centro idóneo que cubra las necesidades que fueron especificadas por los profesionales que asisten a la menor, corresponde tener presente que el art. 16 in fine del decreto 512/95, reglamentario de la ley 24.193 de trasplantes de órganos y material anatómico humano, dispone la libre elección del paciente respecto del centro de trasplante habilitado en el que se asistirá. Bajo estas condiciones, no resulta razonable hacer cargar a la reclamante con la responsabilidad de probar la necesidad de ser asistida en el centro reclamado, sino que aquélla sólo debe acreditar su carácter de afiliada y la prescripción profesional respectiva, quedando en cabeza de Galeno Argentina invocar y agregar elementos suficientes para crear convicción en el sentido de que puede proveer prestaciones de jerarquía técnica igual o mayor a través del prestador por ella propuesto (conf. doctrina de la CSJN in re “R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo”, sentencia del 27 de noviembre de 2012). Dicho extremo no fue debidamente acreditado por la demandada.”
“(…) el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. Corte Suprema, Fallos: 323:3229).En tales condiciones, considerando los específicos términos de la prescripción médica, como así también el hecho de que la demandada nada ha observado respecto de sus dichos, se impone concluir que el mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc.2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional).”
Citar: elDial.com - AA8E84
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