viernes, 22 de mayo de 2015

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- *

Causa Nº 39.019/2014 - “Stolbizer, Margarita c/ EN-Mº Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA III – 20/02/2015

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Denegatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a entregar a una diputada nacional información relacionada con el programa de desarrollo territorial de políticas públicas. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Reconocimiento del derecho de acceso a la información pública a toda persona física o jurídica. Ausencia de necesidad de demostrar un interés legítimo. Art. 6 del anexo VII del Dec. 1172/03. Falta de acreditación de afectación del derecho a la intimidad de terceros 


“… la información peticionada por la parte actora -que motivó la promoción de la presente causa judicial- ha quedado parcialmente satisfecha según resulta de las constancias que fueron acompañadas en autos en oportunidad de presentar el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986 (…).”

“… a fin de concluir en la improcedencia de las argumentaciones intentadas por el apelante que -en suma- se centran, por un lado, en la falta de prueba sobre la existencia de una “lesión cierta, actual, directa y manifiesta” (como presupuesto de la acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional) y, en segundo lugar, en el carácter de información “sensible” de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos por hallarse vinculados a su esfera de “intimidad”, resulta suficiente -a contrario de lo que considera el demandado- con remitir a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema Justicia de la Nación, en el precedente “Asociación Derechos Civiles c/ EN- PAMI (Dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”[Fallo en extenso: elDial.com - AA7B72] , del 4 de diciembre de 2012 (Fallos 335:2393), y particularmente, respecto a la última cuestión, en la causa: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social - Dto 1172/03 s/ amparo ley 16.986”[Fallo en extenso: elDial.com - AA860A ] , del 26 de marzo de 2014 (luego reiterada en autos: “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Inspección General de Justicia s/ amparo ley 16.986”[Fallo en extenso: elDial.com - AA8ABC] , del 14 de octubre de 2014).”

“En lo atinente a la legitimación exigible a la actora, en el ámbito local, la Corte Suprema ponderó que “…en el Reglamento de acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional se establece que "Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado" (artículo 6° del anexo VII del decreto 1172/03). Por su parte, en la ley 25.326, de Protección de los Datos Personales, a la que en distintos aspectos remite el decreto 1172/03, se dispone que "Los datos personales objeto de tratamiento solo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo" (artículo 11, ap. 1.)”.”

“… el Alto Tribunal ha destacado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “… al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado..." y que "[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción". En esa perspectiva, la Corte Suprema también puso de relieve que en el ámbito regional “… la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la resolución 2607 (XL-0/10) expresamente señala que toda persona puede solicitar información a cualquier autoridad pública sin necesidad de justificar las razones por las cuales se la requiere (artículo 5°, ap. e)…”.”

“… no le asiste razón al apelante para agraviarse en tanto la actora detenta interés suficiente a los fines de acceder a la información peticionada y por cuanto -en el caso- respecto a los datos en cuestión no ha quedado comprobado que se halle comprometido el derecho a la “intimidad” en los términos del resultan del criterio sentado por el Alto Tribunal, ni que se verifique ninguno de los otros supuestos de excepción previstos en el art. 16 de decreto 1172/2003.”
Citar: elDial.com - AA8F0E

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