jueves, 12 de noviembre de 2015

SD 77345 – Expte. nº CNT 47538/2010/CA1 – “Baranowski Sabrina Elisabet c/ Tetrafarm S.A. y otro s/ accidente-acción civil” – CNTRAB – SALA V – 31/08/2015

ACCIDENTE DE TRABAJO. Fenómeno climático. Tormenta. Siniestro provocado por el estallido de un vidrio en oficina de la empresa. Requisitos para que los FENÓMENOS NATURALES constituyan CASOS FORTUITOS. Factor objetivo del riesgo creado. Art. 1113, párr. 2º, ap. 2º, Cód. Civil. RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS OCURRIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL, por la rotura de dicho vidrio. Indemnización por reparación integral. Procedencia 

“Se ha dicho que “para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Código Civil primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara éste eximente (art. 377 Código Civil)”(CNCiv., Sala L, 12/5/2008, “Rodríguez, Jorge Enrique c/ Ciudad de Buenos Aires”, AR/JUR/3281/2008).”

“En este contexto, Llambías señala que: “Los fenómenos de la naturaleza constituyen casos fortuitos, sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. En principio, los hechos naturales están sometidos a las leyes de la causalidad y por ello quedan sujetos a una cierta previsión y consiguiente prevención de parte del hombre. De ahí que cuando responden al curso regular de la naturaleza, tales hechos como la lluvia, el viento, la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito” (LLambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Abeledo-Perrot, sexta edición actualizada, pág. 214 y jurisprudencia citada en las notas al pie).”

“Esto es lo que aconteció en el sub lite, de conformidad con lo informado por el Servicio Meteorológico Nacional, por lo que dado que se trató de una tormenta dentro de parámetros normales, la demandada empleadora debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil.”

“(…) corresponde rechazar la configuración del caso fortuito apta para fracturar la relación de causalidad (conf. arts. 513 y 514 del Código Civil), bastando la configuración del factor objetivo para responsabilizar a la demandada, en los términos del art. 1113 del Código Civil.”

“En este contexto, lo cierto es que si la actora no se hubiera desempeñado para la accionada, no hubiera impactado sobre ella un vidrio que estalló, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C. Civ.).”

“Es en ese carácter que cabe atribuir a la demandada las consecuencias dañosas ocurridas en el ámbito laboral por la rotura de un vidrio, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.”

“(…) resulta irrelevante a los fines de la dilucidación del caso el peritaje técnico, pues la circunstancia de que el vidrio fuera el adecuado y estuviera colocado conforme los parámetros de construcción, no deslinda de responsabilidad a la accionada en los términos mencionados.”
* Ver: elDial.com - AA92F0

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