domingo, 19 de febrero de 2017

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN.-

Expte. Nº A767598-2016/0 - “O. M. J. V.; B. C. A. contra Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires por Amparo - Salud-Otros” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 6 – 28/12/2016 (Sentencia no firme)

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN. Demanda entablada por la progenitora, en representación de la hija, y su cónyuge, afiliado titular. Procedencia. Exclusión de cobertura que restringe el contenido de leyes jerárquicamente superiores. ARTÍCULOS 672 Y 673 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY DE OBRAS SOCIALES Nº 23660. Beneficiarios del servicio de salud. Ley básica de salud de CABA. Ley de creación de la obra social. SE HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 


“El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 672 denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente y en su artículo 673 establece que debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro. Por su parte, la ley nacional de Obras Sociales nº 23.660 en el inciso a) del artículo 9 incluye como beneficiarios al grupo familiar primario del trabajador y aclara que dentro de este universo, entre otros, se encuentra el cónyuge el titular y el hijo del cónyuge.”

“En el ámbito local, la ley básica de salud n° 153 tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, sustentada en diversos principios tales como su concepción integral, el desarrollo de una cultura de la salud, el gasto público como una inversión social, la cobertura universal y la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema. A su vez, la ley n° 472 de creación de la ObSBA en su artículo 19 establece que son beneficiarios de los servicios de salud, entre otros, los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar, sin especificar al mismo."

“Lo dispuesto por la obra social -excluir de la cobertura a Y.C.G.- restringiría el contenido de leyes jerárquicamente superiores y no se compadecería con lo normado por aquéllas. Ello, en tanto definiría de manera restrictiva al grupo familiar primario e incluiría condicionantes o requisitos no exigidos por la normativa citada supra. Esta situación excedería la pauta de razonabilidad en la reglamentación del ejercicio de derechos contenida en el artículo 28 de la CN y produciría como consecuencia disvaliosa que se avasallasen derechos constitucionales de la niña. A esta altura del íter resolutivo, con lo antedicho in mente, atento la confrontación de lo pautado en el artículo 19 de la ley n° 472, artículo 9 de la ley nacional nº 23.660 e instrumentos internacionales mencionados supra con la disposición en crisis, -y con la provisoriedad que el humo de buen derecho significa- puede concluirse que asistiría razón en la pretensión ad cautelam.”

“Nada afecta más al mismo que la posible conculcación de derechos de tal elemental raigambre constitucional como los enunciados ut supra. Por lo tanto, el otorgamiento de la medida ad cautelam en autos no se advierte como un escollo frente a su ponderación, sino más bien, su salvaguarda.”
Ver: elDial.com - AA9CD1

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