domingo, 19 de febrero de 2017

ACCIÓN DE AMPARO. Omisión reglamentaria del Art. 179 de la LCT. GUARDERÍAS Y SALAS MATERNALES, UBICADAS EN EL LUGAR DE TRABAJO.-

Causa n° 49220/2015 – “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ en s/amparo ley 16.986” – CNACAF - SALA I – 14/02/2017

ACCIÓN DE AMPARO. Omisión reglamentaria del Art. 179 de la LCT. GUARDERÍAS Y SALAS MATERNALES, UBICADAS EN EL LUGAR DE TRABAJO. DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DE LA CÁMARA, compartido por el Tribunal. Protección internacional de los DERECHOS DEL NIÑO. La operatividad de este derecho no puede quedar sujeta a la voluntad negocial de los CCT. Art. 116 de la CN. Admisión de la acción. SE ORDENA AL PODER EJECUTIVO NACIONAL A QUE, EN EL PLAZO DE NOVENTA DÍAS HÁBILES, CUMPLA CON LA REGLAMENTACIÓN DEL ART. 179 DE LA LCT 

“(…) es un hecho público y reconocido por la demandada que, al día de hoy, el artículo 179 no ha sido reglamentado. En consecuencia, la omisión reglamentaria, manifiestamente ilegítima, se ha perpetuado desde la promulgación de la ley en 1974 (…). Tal circunstancia ha importado en la práctica, anular la operatividad del derecho legalmente consagrado, a pesar de que ese derecho protege un interés internacionalmente reconocido (Derechos del Niño).” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“(…) en las presentes actuaciones está fuera de controversia que dos de los actores son trabajadores con hijos en edad de concurrir a guarderías con las que, sin embargo, no cuentan en su lugar de trabajo, lo que configura un “caso” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y torna admisible la acción intentada.” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“En efecto, la demandada reconoce el derecho que los actores invocan, así como el hecho de que éste no se encuentra satisfecho por la normativa general. Su afirmación según la cual determinados Convenios Colectivos de Trabajo remediarían esa circunstancia, importa dejar sujeta a la voluntad negocial de las partes de dichos convenios, la operatividad del derecho que confiere el artículo 179 de la Ley N° 20.744. Ello, en definitiva, condiciona el goce efectivo del derecho en cuestión al poder negocial de cada una de las partes en tales convenios y, por tal motivo, no garantiza directamente el ejercicio del derecho cuya tutela se persigue en autos.” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“(…) SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por los actores, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional a que, en el plazo de noventa días hábiles, cumpla con la reglamentación del art. 179 de la ley de contrato de trabajo.” (Del voto de los Jueces de la Sala I, en unanimidad)
Ver: elDial.com - AA9D2B

No hay comentarios.: