martes, 11 de agosto de 2015

En tanto la vida del paciente se encuentre en riesgo, la Obra Social estará obligada a brindar las prestaciones solicitadas, no importando a priori cuestiones de tipo administrativo.- *

En tanto la vida del paciente se encuentre en riesgo, la Obra Social estará obligada a brindar las prestaciones solicitadas, no importando a priori cuestiones de tipo administrativo.

CirugiaPartes: R. E. T c/ INSSJP s/ amparo de salud – incidente de revisión
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-abr-2015
Cita: MJ-JU-M-93558-AR | MJJ93558 | MJJ93558
A pesar de haber alegado falencias en la gestión administrativa de la prestación por parte de la actora, la Obra Social debe cubrir la intervención quirúrgica solicitada, pues tal cuestión no reviste trascendencia frente al inminente perjuicio para la salud y la vida que pudiera suscitarse.
Sumario:
1.-Corresponde obligar al INSSJP a cubrir la cirugía de citoreducción por probable patología maligna de ovario -a llevarse a cabo en la institución médica solicitada-, puesto que ante un inminente perjuicio que pudiera sufrir el paciente, deviene inconducente alegar que la afiliada debió presentar las solicitudes y documentación pertinente en la sede de la obra social y que además se negó a recibir el contacto telefónico que intentó el Instituto demandado.
2.-Dada la gravedad del caso de autos, la justificación respecto de la falta de otorgamiento de prestaciones debiera ser valorada en la etapa pertinente, luego de haberse producido la totalidad de las pruebas, puesto que al momento de ponderar la incidencia que el decisorio tendrá sobre la vida y la salud del afiliado no resulta trascendente.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de abril de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP a fs. 113/116 –que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la parte actora de fs. 118–, contra la resolución de fs. 99/100; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada INSSJP que, en el plazo de 72 horas, arbitre los medios para brindar a la actora la cobertura de las prestaciones requeridas en el punto 1 de fs. 37 vuelta/38, de conformidad con lo prescripto por el médico tratante (cirugía de citoreducción por probable patología maligna de ovario, a llevarse a cabo en la Fundación Favaloro, ecocardiograma doppler color año por estenosis aortica valvular severa de alta complejidad, estudios de ecografía tomografía por tumo de ovario e interconsultas del servicio de ginecología de Fundación Favaloro).
2.- La demandada se agravió porque, sostiene, no existe negativa de su parte a otorgar las prestaciones requeridas, pero que la afiliada debió presentar las solicitudes y documentación pertinente en la sede de la obra social que le correspondía por su domicilio. Por el contrario, afirmó que la afiliada no presentó la documentación y que se negó, inclusive, a recibir el contacto telefónico que intentó el Instituto. También sostuvo que la prestación requerida en la cautelar coincide con el reclamo de fondo de la acción de amparo.
3.- Dado los términos en los cuales la parte demandada ha dejado planteados sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada.Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo constituyen la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por la Juez a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causas 500/99 del 29.3.01, entre otras, Sala 3, causa 5233/98 del 22.3.01).
4.- En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la recurrente no se hace cargo de demostrar por qué el señor Juez de primera instancia incurrió en error al considerar que la paciente padece una grave enfermedad y que requiere atención médica sin demora, tal como surge de la documentación acompañada a la causa, emitida por el médico tratante.
Tampoco se hizo cargo de demostrar que la paciente no padece una grave enfermedad ni que era innecesaria la intervención quirúgica recomendada. Por el contrario, justificar la falta de otorgamiento de las prestaciones en función de la oficina administrativa en la cual se presenta dicha documentación, constituye una defensa que deberá ser valorada en la etapa pertinente, luego que se produzcan la totalidad de las pruebas.Dicha cuestión no resulta trascendental al momento de ponderar la incidencia que tiene en la vida y la salud de su afiliada, que requiere tratamiento médico, estudios y una intervención quirúrgica de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.
En función de lo expuesto, la recurrente no demostró que el señor Juez de primera instancia haya incurrido en un grave error de hecho o de derecho, que justifique disponer su revocación. Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 113/116 (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento en que concluya la causa y se fijen los honorarios de manera definitiva.
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y posteriormente devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
* Ver: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/08/10/en-tanto-la-vida-del-paciente-se-encuentre-en-riesgo-la-obra-social-estara-obligada-a-brindar-las-prestaciones-solicitadas-no-importando-a-priori-cuestiones-de-tipo-administrativo/

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