lunes, 10 de agosto de 2015

Consideran incausado el despido por no llegar las misivas rescisorias a la esfera de conocimiento del trabajador por habitar en zona "no accesible con riesgo".-*

Luego de recordar que  la regla que rige en materia de comunicaciones establece que quien elige un medio es quien asume el riesgo del fracaso, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que el despido dispuesto por la empleadora resultó incausado puesto que las misivas por las que se comunicó al trabajador la desvinculación y sus motivos, fueron devueltas a su remitente ante la imposibilidad de ser entregadas en destino por causa no accesible con riesgo.

En la causa Mansilla Víctor Hugo c/ Consultora Videco S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró ilegítimo el despido del actor.

Cabe señalar que la demandada sostuvo en el despacho postal dirigido al actor que quedaba despedido por su exclusiva culpa por haber “agredido verbalmente, faltando el respeto, profiriendo insultos y agrediendo físicamente pegando con su cabeza en la boca al supervisor C. D. L. provocándole lesiones, situación que configura una grave injuria, poniendo en riesgo la relación con el cliente y causando una completa pérdida de confianza en su deber como vigilador”.

Dicha misiva fue devuelta a su remitente "ante la imposibilidad de ser entregadas en destino por causa no accesible con riesgo".

Los jueces que integran la Sala X juzgaron que “la situación fáctica apuntada permite inferir que el trabajador desconocía los hechos que la empleadora pretendía endilgarle para disponer su desvinculación”, sobre todo “si se tiene en cuenta que la comunicación enviada por la demandada el día 31/10/11  en la que la accionada se limitó a manifestarle al actor sobre la cuestión que habría sido despedido con causa y que tal circunstancia le habría sido debidamente notificado, fue replicada por el demandante negando puntualmente tales afirmaciones”.

En la sentencia dictada el 15 de abril del presente año, los camaristas precisaron que “la regla que rige en materia de comunicaciones establece que quien elige un medio (en el caso la empleadora) es quien asume el riesgo del fracaso, y que en el presente caso -a diferencia de lo pretendido por la recurrente- no se advierte que los motivos invocados por Organización Coordinadora Argentina S.R.L. para la falta de entrega de las epístolas en cuestión resulten imputables al trabajador (arts. 62 y 63 LCT)”.

Al coincidir con la magistrada de grado en cuanto sostuvo que el despido dispuesto por la demandada resultó injustificado, los Dres. Daniel Stortini y Enrique Brandolino determinaron que “no resultó acreditado en la contienda que el actor hubiese sido notificado en forma eficaz de la causa imputada para decidir su desvinculación, al no haber cumplido la empresa telepostal escogida por la empleadora con la entrega de las misivas en las que se detallaba la misma”, mientras que “en el despacho que sí fue entregado al trabajador (con el que tomó conocimiento de la extinción del vínculo laboral) la demandada omitió citar la pieza en la que habría intentado comunicar el distracto o su fecha de imposición, no transcribió su texto, ni detalló el hecho endilgado para disponer la disolución del contrato de trabajo”.

Tras recordar que “el máximo Tribunal ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93, dictada en autos "Riobo c/La Prensa")”, sumado a que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato", la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación presentado.

* ver: http://www.abogados.com.ar/-consideran-incausado-el-despido-por-no-llegar-las-misivas-rescisorias-a-la-esfera-de-conocimiento-del-trabajador-por-habitar-en-zona-no-accesible-con-riesgo/16945.-

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