lunes, 17 de agosto de 2015

PROCESO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Producción de prueba de oficio. ABSURDO.- *

Causa L. 111.418 - "González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otro/a. despido" – SCBA – 13/05/2015

PROCESO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Producción de prueba de oficio. ABSURDO. El sentenciante tomó en cuenta una prueba no ofrecida, producida, ni ordenada. Art. 12, ley 11.653. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA. Se revoca el pronunciamiento, desprovisto de sustento probatorio idóneo 

“(…) la simple lectura de la sentencia exhibe -sin hesitación- que los jueces que sufragaron en segundo y tercer lugar, prestando su adhesión al voto del magistrado que dio apertura al acuerdo, manifestaron que lo hacían "en igual sentido", mas nada dijeron en lo concerniente a la motivación que los condujo a acompañar la decisión de su colega preopinante.(…) Por consiguiente, no habiéndose concretado esta manifestación de conformidad respecto de la motivación desarrollada por el juez ponente, el fallo ha incumplido la manda del citado art. 168 de la Constitución provincial y debe, en el caso, ser anulado oficiosamente por este superior Tribunal en aras de la estricta observancia de las formas sustanciales del juicio por las que debe velarse.” (Dr. Hitters, según su voto)

“(…) el pronunciamiento debe ser visto en su unidad final y, en esa visión, observo, en primer lugar, que el veredicto fue dictado por unanimidad de "fundamentos" y, luego, la única cuestión planteada en la sentencia fue respondida en primer término por la doctora preopinante y, seguidamente, por los magistrados que lo hicieron "en igual sentido", sin que nada indique la existencia de razones diferentes que fuera necesario expresar. Aunque no recomendable, el modo como los magistrados plasmaron sus opiniones, no merece como respuesta la actuación por esta Corte de la excepcional facultad anulatoria.” (Dr. Negri, según su voto)

“(…) el sentenciante echó mano a un elemento de juicio ajeno al expediente -esto es, una prueba no ofrecida ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de las atribuciones conferidas a los jueces del trabajo en el art. 12 de la ley 11.653- constituida por los supuestos "medios informáticos a disposición" que -según se estableció en el fallo- permitió el acceso a una supuesta página web de la que el tribunal tomó datos e infirió conclusiones incorporadas al pronunciamiento, que gravitaron como factores esenciales de la decisión bajo censura. En este orden, nótese que tal elemento de juicio sustentó la central definición con arreglo a la cual se estableció la existencia de vinculación entre las sociedades codemandadas y el coaccionado, a la postre, definido como aquel que actuaba como líder del supuesto grupo económico que integraban las sociedades para las cuales -según se determinó- laboró la actora. Tal circunstancia -sin más- alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose -en definitiva- en su exclusivo arbitrio (conf. causa L. 49.062, "Dutkiewics", sent. del 4-VIII-1992).” (Dr. Hitters, según su voto)

(…) el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas, siendo lo decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe ser descalificado. (Dr. Hitters, según su voto)

“(…) aun admitiendo que los magistrados cuentan con ciertas atribuciones o iniciativas para adquirir prueba oficiosamente, ello encuentra un límite infranqueable, cual es el respeto a la defensa del contradictorio. En tal cometido, los tribunales no pueden suplir la carga procesal que incumbe a cada parte, ni privarlas de un apropiado control de la prueba, so riesgo de vulnerar su derecho de defensa en juicio (conf. L. 89.444 del 27-VI-2012; L. 91.430, sent. del 12-X-2011 y L. 67.154, sent. del 7-X-1997).” (Dr. Soria, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA8F9E

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