sábado, 1 de agosto de 2015

CONTRATOS. Prestación de equipo de anestesiología por plazo determinado en un sanatorio. Quirófano con equipamiento provisto por los actores.- *

Expte. Nº 31.111/06 – “L., R. B. y Otro C. Iteba S.A. y Otros S/Cumplimiento De Contrato” – CNCIV – SALA E – 22/06/2015

CONTRATOS. Suscripción de Carta Acuerdo. Prestación de equipo de anestesiología por plazo determinado en un sanatorio, a cambio del pago de un canon. Quirófano con equipamiento provisto por los actores. Reclamo del cumplimiento del acuerdo por parte de los médicos anestesistas. Desestimación. Remisión a las cláusulas de un acuerdo de colaboración empresaria que involucra al sanatorio. USO INDEBIDO DE LOS MATERIALES DE LOS ACCIONANTES SIN COMPENSACIÓN. NEGATIVA A RESTITUIRLOS. MALA FE. Argumentos insuficientes para justificar que permanecieran en el lugar hasta el momento del depósito considerado por el juez de grado. Imposición de pago de canon locativo 


“Los actores tenían, pues, elementos de su propiedad dentro de la clínica de T. … que los demandados se negaron a devolver mediante argumentos que no han sido suficientes para justificar que permanecieran en ese inmueble hasta el momento del depósito considerado por el juez de grado.”

“Queda por examinar si existió un uso indebido de los elementos -que es la defensa principal- o si, como se señala, eran obsoletos o si, eventualmente, no habían sido diferenciados en el reclamo efectuado en el año 2005 del resto de los elementos suministrados por Iteba S.A.”

“…Como principio, no puede reputarse poseedor de buena fe al simple tenedor que tiene la obligación de restituir. La buena fe requiere del poseedor la persuasión de la legitimidad de su posesión (art. 2356 del Código Civil), basada en un título, por lo que si éste falta en forma completa no puede hablarse de buena fe. La simple duda que pudiera tener la parte demandada sobre el derecho de los actores no resulta suficiente para configurar su buena fe frente a lo dispuesto por el art. 2356 parte 2da. del Código Civil. Ello así por cuanto la buena fe exige una convicción sobre legitimidad que no admite dudas (conf. art. 4006 del Código Civil; Salas, Acdeel Ernesto y Trigo Represas Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1983, t. II, pág. 599; Highton Elena I. y Bueres, Alberto J., Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 5A, 179; Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 2009, t. 10, pág. 240, CNCiv. Sala F, del 9-4-1986, JA 1986-IV, pág. 711). No dejo de tener en cuenta que el tenedor será de buena fe siempre que no se halle en mora para la restitución de la cosa, y de mala fe en caso contrario, siendo a cargo del acreedor o del propietario la prueba de la mala fe del deudor, habida cuenta la presunción de buena fe establecida por el ar. 2362 del Código (Highton Elena I. y Bueres, Alberto J., Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 2 A, pág. 367). Pero en este caso entiendo suficientemente comprobada la mala fe de los demandados en tanto además de negarse a la restitución plantearon excusas y defensas que no han podido ser justificadas en el curso del proceso.”

“…a diferencia de lo expresado por los recurrentes no surge en modo alguno del contrato de colaboración empresaria que el instrumental haya sido puesto a disposición de la explotación de la clínica por R.. Lo que ocurrió -y la cláusula es bien clara en este sentido- es que ambas partes -Iteba S.A. representado por R. y Presseme S.A. por N. E. F.- reconocieron que L. prestaba servicios con la mesa de anestesia de su propiedad dentro de la clínica sin que tuviera vinculación alguna con los demandados. La relación entre R. o Iteba S.A. no fue asumida en ese contrato de colaboración empresaria en donde solo se admitió -sin mayores aclaraciones sobre el alcance de esta expresión- que L. realizaba sus trabajos como `servicio tercerizado´.”

“Demostrada la mala fe del deudor de la obligación de restituir, la situación jurídica de los demandados reviste importancia a los efectos de la determinación de los frutos que no ha podido percibir el propietario con motivo de la negativa injustificada a la restitución de los bienes (art. 590 del Código Civil). Conforme a la normativa citada le corresponden al deudor de buena fe los frutos percibidos, naturales, industriales y civiles, hasta el momento de restitución de la cosa. En cambio al deudor de mala fe no le corresponde fruto alguno, debiendo restituir los percibidos y pendientes, sin derecho a indemnización (Highton Elena I. y Bueres, Alberto J., Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 2 A, pág. 366; Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias, 1ª reimpresión, ed. Astrea, 2009, tomo 3, pág, 38 Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, ed. Perrot, Buenos Aires, 1979, Tomo II A, pág. 309).”
* Ver: elDial.com - AA90B1

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