SD 104315 – Expte. 46610/2012 – “Coman Norma Beatriz c/ Senise S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 30/04/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Conciliación laboral. ACUERDO CELEBRADO ANTE EL SECLO. Art. 17 de la Ley 24635. Las partes deberán ser asistidas por un letrado. Los trabajadores también podrán ser asistidos por la asociación sindical de la actividad con personería gremial. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO PUDO VÁLIDAMENTE HOMOLOGAR UN ACUERDO EN EL QUE LA ACTORA NO CONTÓ CON LA ASISTENCIA QUE EXIGE LA NORMA. Acuerdo donde se pactó una suma inferior a la indemnización por antigüedad adeudada. Vulneración del orden público laboral. NULIDAD DEL ACUERDO. Excepción de cosa juzgada. Rechazo
“El art. 17 de la ley 24.635 dispone que “Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas…”; y, en el caso, no se cumplió con esa exigencia esencial. En efecto, de la constancia obrante (…) del expediente administrativo se desprende que el compareciente en el acto de conciliación en su carácter de “asesor gremial”, no es “la asociación sindical de la actividad con personería gremial”, como lo prescribe la referida disposición. La asociación sindical de la actividad, de haber asistido a la actora en ese acto, tuvo que haberse presentado como tal a través de los representantes de la entidad gremial.”
“En ese contexto, resulta evidente que la autoridad administrativa no pudo válidamente homologar un acuerdo en el que la actora no sólo no contó con la asistencia que exige el art. 17 (de la ley 24.635), sino que, además, se pactó una suma inferior a la indemnización por antigüedad adeudada.”
“Si bien, en principio, no corresponde a la autoridad judicial del trabajo revisar la decisión administrativa homologatoria, -salvo en el marco de los recursos administrativos respectivos-, considero que, sin lugar a dudas, la magistratura especializada del trabajo es la competente para examinar si el acto de homologación es válido o si, por el contrario, -como ocurre en casos como el de autos- resulta afectado seriamente el orden público laboral, en cuyo caso, no cabe sino decretar su nulidad.”
“En síntesis, por las razones expuestas, propongo desestimar este aspecto de la queja y confirmar el decisorio de grado en cuanto declaró nulo el acuerdo celebrado ante el SECLO y rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada.”
“El art. 17 de la ley 24.635 dispone que “Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas…”; y, en el caso, no se cumplió con esa exigencia esencial. En efecto, de la constancia obrante (…) del expediente administrativo se desprende que el compareciente en el acto de conciliación en su carácter de “asesor gremial”, no es “la asociación sindical de la actividad con personería gremial”, como lo prescribe la referida disposición. La asociación sindical de la actividad, de haber asistido a la actora en ese acto, tuvo que haberse presentado como tal a través de los representantes de la entidad gremial.”
“En ese contexto, resulta evidente que la autoridad administrativa no pudo válidamente homologar un acuerdo en el que la actora no sólo no contó con la asistencia que exige el art. 17 (de la ley 24.635), sino que, además, se pactó una suma inferior a la indemnización por antigüedad adeudada.”
“Si bien, en principio, no corresponde a la autoridad judicial del trabajo revisar la decisión administrativa homologatoria, -salvo en el marco de los recursos administrativos respectivos-, considero que, sin lugar a dudas, la magistratura especializada del trabajo es la competente para examinar si el acto de homologación es válido o si, por el contrario, -como ocurre en casos como el de autos- resulta afectado seriamente el orden público laboral, en cuyo caso, no cabe sino decretar su nulidad.”
“En síntesis, por las razones expuestas, propongo desestimar este aspecto de la queja y confirmar el decisorio de grado en cuanto declaró nulo el acuerdo celebrado ante el SECLO y rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada.”
* Ver: elDial.com - AA90CA
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