SD 67447 – Expte. CNT 13251/2011/CA1 – “Ossipoff Lucia Adela c/ G. W. M. H. s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 16/04/2015
CUIDADO DE PERSONAS EN EL HOGAR. Enfermera profesional. Actividad especial que desplaza la aplicación del Estatuto del Empleado Doméstico y que tampoco puede encuadrarse en la esfera de la LCT. INNOVACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26844 –Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares–. Exclusión del Estatuto de quienes realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad. Prestaciones con carácter exclusivamente terapéutico o que exijan contar con habilitaciones profesionales específicas. RECHAZO DE LA DEMANDA. DISIDENCIA: Presunción del Art. 23 de la LCT. Operatividad. Carácter personal de los servicios, extensión y periodicidad. Contrato de trabajo
“En oportunidad de expedirme in re “Canteros, Nélida c/Crespin Duran Jaime y otro s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA260F]Expte. N° 9480/01, Sentencia Definitiva N° 57.653, donde se analizaron aristas similares al presente, he sostenido que constituye una actividad especial que desplaza la aplicación del estatuto del empleado doméstico y que tampoco puede encuadrarse en la esfera de la LCT, toda vez que el enfermo no puede ser calificado como empresario en los términos de los artículos 5 y 26 de la LCT. Por tanto, así lo decido.” (Del voto de la mayoría)
“Ratifica la solución expuesta las innovaciones introducidas por la ley 26.844, pues dispone precisamente la exclusión del Estatuto de aquellas personas “que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación con carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas”.” (Del voto de la mayoría)
“(…) del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro.” (Del voto en disidencia del Dr. Raffaghelli)
“(…) cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la LCT en especial teniendo en cuenta el carácter personal de los servicios, así como la extensión y periodicidad, propios de un contrato de trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Raffaghelli)
“(…) resulta de esencial importancia aclarar que para que no resulte operativa la presunción aludida, la demandada debió haber acreditado que la actora se desempeñó como una trabajadora autónoma o que haya actuado sin subordinación de su parte, y es en este aspecto en que entiendo que la demandada incurre en orfandad probatoria.” (Del voto en disidencia del Dr. Raffaghelli)
“En oportunidad de expedirme in re “Canteros, Nélida c/Crespin Duran Jaime y otro s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA260F]Expte. N° 9480/01, Sentencia Definitiva N° 57.653, donde se analizaron aristas similares al presente, he sostenido que constituye una actividad especial que desplaza la aplicación del estatuto del empleado doméstico y que tampoco puede encuadrarse en la esfera de la LCT, toda vez que el enfermo no puede ser calificado como empresario en los términos de los artículos 5 y 26 de la LCT. Por tanto, así lo decido.” (Del voto de la mayoría)
“Ratifica la solución expuesta las innovaciones introducidas por la ley 26.844, pues dispone precisamente la exclusión del Estatuto de aquellas personas “que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación con carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas”.” (Del voto de la mayoría)
“(…) del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro.” (Del voto en disidencia del Dr. Raffaghelli)
“(…) cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la LCT en especial teniendo en cuenta el carácter personal de los servicios, así como la extensión y periodicidad, propios de un contrato de trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Raffaghelli)
“(…) resulta de esencial importancia aclarar que para que no resulte operativa la presunción aludida, la demandada debió haber acreditado que la actora se desempeñó como una trabajadora autónoma o que haya actuado sin subordinación de su parte, y es en este aspecto en que entiendo que la demandada incurre en orfandad probatoria.” (Del voto en disidencia del Dr. Raffaghelli)
* Ver: elDial.com - AA9143
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