lunes, 10 de agosto de 2015

TRABAJO DE MUJERES. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Art. 177 de la LCT. Norma que desplaza la normativa relativa al período de prueba.-*

SD 20137 – Expte. CNT 63550/2012/CA2-CA1 – “Rouco, Carol Debora c/ La Gota Farmaceutica S.R.L. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 02/07/2015

TRABAJO DE MUJERES. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Art. 177 de la LCT. Norma que desplaza la normativa relativa al período de prueba. Protección de la mujer contra toda forma de violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o maternidad. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Derechos consagrados en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales. Ley 26485. DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA RIGE PLENAMENTE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la LCT. Procedencia 

“La situación que invocó la demandada del art. 92 bis de la LCT –período de prueba- no resulta óbice para resolver como se propone, toda vez que su inc. 4) expresamente dispone que rigen para las partes los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, fórmula que no las exime del deber de abstenerse de incurrir en actos discriminatorios. Por lo demás, el art. 177 3er. párrafo garantiza expresamente la estabilidad de la mujer durante la gestación, desplazando de tal manera la normativa relativa al período de prueba.”

“En tal sentido, resalto que la protección de la mujer contra toda forma de violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o maternidad, así como la protección integral de la familia, y el interés superior del niño, se encuentran especial y concretamente garantizadas tanto en la Constitución Nacional como en diversos instrumentos internacionales, así como en las leyes 26.485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”).”

“En este contexto, destaco que el motivo por el cual las normas citadas otorgan una tutela especial a la mujer, a la familia y a la maternidad, radica en que tanto el embarazo, como el parto y la licencia post parto, ubican a la mujer en un estado particular de vulnerabilidad y, por ende, constituyen factores sensibles de discriminación.”

“Considero que durante el período de prueba rige plenamente la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la mujer que va a ser madre y, por ende, al niño y a la familia, especialmente durante el período pre parto.”

“Consecuentemente considero que, en el caso sub examine, el despido vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente comprendido en el período “razonable” de protección garantizado por el art. 10 del PIDESC.”

“En este orden de ideas, considero que el distracto decidido por la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa citada.”
* Ver: elDial.com - AA90EA

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