SD 90547 – Causa n° 9334/2010 – “Lizardo Gabriel Alejandro c/ Sunbrill S.R.L. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 25/03/2015
SOLIDARIDAD LABORAL. Contratación y subcontratación. Empresas de limpieza. Art. 30 de la LCT. CONSORCIO DE PROPIETARIOS. TAREAS DE LIMPIEZA DE LAS PARTES COMUNES DEL EDIFICIO. Labores encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del establecimiento, que integran los fines del consorcio. SE EXTIENDE LA CONDENA SOLIDARIA AL CONSORCIO, por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
“En este sentido como integrante de la Sala II tengo dicho que aun cuando no se trate de lo que comúnmente se denomina un establecimiento empresario, la entidad demandada constituye una organización instrumental de medios personales ordenados bajo una dirección para el logro de un fin (conf. art. 6 LCT) que -como es de público y notorio conocimiento- consiste en la administración y conservación de las partes comunes o propiedad común del consorcio. En tal contexto, es evidente que las tareas de limpieza de las partes comunes (hall, palieres, vidrios etc.), del edificio están encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del “establecimiento” y resultan integrantes de los fines del consorcio, es decir, forman parte su actividad normal y específica a la cual está destinada la existencia misma del consorcio, dado que están estrechamente vinculadas con su finalidad de administrar y conservar las partes comunes del edificio (esta Sala S.D Nº 96378 del 12/02/09 “Bejas Roberto c/ Toplimp SRL y otros s/ des-pido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL2ED8] ).”
“En tales condiciones estimo que de acuerdo con la directiva que emana del art. 30 de la LCT, no cabe dudas de que el consorcio resulta solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que uniera al actor con la codemandada (empresa de limpieza).”
“En este sentido como integrante de la Sala II tengo dicho que aun cuando no se trate de lo que comúnmente se denomina un establecimiento empresario, la entidad demandada constituye una organización instrumental de medios personales ordenados bajo una dirección para el logro de un fin (conf. art. 6 LCT) que -como es de público y notorio conocimiento- consiste en la administración y conservación de las partes comunes o propiedad común del consorcio. En tal contexto, es evidente que las tareas de limpieza de las partes comunes (hall, palieres, vidrios etc.), del edificio están encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del “establecimiento” y resultan integrantes de los fines del consorcio, es decir, forman parte su actividad normal y específica a la cual está destinada la existencia misma del consorcio, dado que están estrechamente vinculadas con su finalidad de administrar y conservar las partes comunes del edificio (esta Sala S.D Nº 96378 del 12/02/09 “Bejas Roberto c/ Toplimp SRL y otros s/ des-pido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL2ED8] ).”
“En tales condiciones estimo que de acuerdo con la directiva que emana del art. 30 de la LCT, no cabe dudas de que el consorcio resulta solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que uniera al actor con la codemandada (empresa de limpieza).”
* Ver: elDial.com - AA913E
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