Expte. CNT 36939/2011/CA1 – “Hernandez Lago Maria Isabel c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 27/05/2015
DESPIDO. Trabajadora que denuncia que el mismo día que recibió el telegrama de despido fue intervenida quirúrgicamente. AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA COMUNICACIÓN DE DICHA INTERVENCIÓN A LA DEMANDADA. Incumplimiento de la comunicación prevista en el Art. 209 de la LCT. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DURANTE LA RECUPERACIÓN DE LA ACTORA. RECHAZO. REMUNERACIÓN. Cálculo de la base salarial. Empleados de comercio. Art. 58 del CCT 130/75. Rubro: “BENEFICIO DE COMPRA”. Beneficio alcanzado por las previsiones del Art. 103 bis de la LCT. Éste no significa una mejora en el ingreso, porque no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo. Carácter no salarial
“El magistrado de grado, entendió que no correspondía condenar a la accionada al pago de los salarios caídos durante la recuperación de la actora, atento que esta última no acreditó fehacientemente que el día (en cuestión) haya sido sometida a una intervención, ni que la hubiera comunicado a su empleadora.”
“(…) no hallo elementos que demuestren que haya comunicado dicha intervención a la demandada.”
“(…) tampoco se desprende de la prueba testimonial aportada, que la demandada haya estado anoticiada de la intervención a la cual sería sometida la actora.”
“Por ende, toda vez que la trabajadora no dio cumplimiento a la comunicación prevista en el artículo 209 de la LCT, considero que corresponde rechazar el agravio, y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.”
“En lo que atañe al ítem “beneficio de compra”, el mismo se encuentra previsto en el artículo 58 del CCT 130/75, que establece “Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público.” La accionada otorgaba a sus empleados los denominados “Bonos Coto”, que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes recibían en sus recibos de haberes y que, obviamente, podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la LCT. Desde esta óptica, entiendo que el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, y no significa una mejora en su ingreso, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo.”
“En razón de ello, de compartirse mi voto, propongo que se detraiga de la base de cálculo la suma (...), correspondiente al ítem “Beneficio de Compra” (…).”
“El magistrado de grado, entendió que no correspondía condenar a la accionada al pago de los salarios caídos durante la recuperación de la actora, atento que esta última no acreditó fehacientemente que el día (en cuestión) haya sido sometida a una intervención, ni que la hubiera comunicado a su empleadora.”
“(…) no hallo elementos que demuestren que haya comunicado dicha intervención a la demandada.”
“(…) tampoco se desprende de la prueba testimonial aportada, que la demandada haya estado anoticiada de la intervención a la cual sería sometida la actora.”
“Por ende, toda vez que la trabajadora no dio cumplimiento a la comunicación prevista en el artículo 209 de la LCT, considero que corresponde rechazar el agravio, y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.”
“En lo que atañe al ítem “beneficio de compra”, el mismo se encuentra previsto en el artículo 58 del CCT 130/75, que establece “Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público.” La accionada otorgaba a sus empleados los denominados “Bonos Coto”, que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes recibían en sus recibos de haberes y que, obviamente, podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la LCT. Desde esta óptica, entiendo que el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, y no significa una mejora en su ingreso, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo.”
“En razón de ello, de compartirse mi voto, propongo que se detraiga de la base de cálculo la suma (...), correspondiente al ítem “Beneficio de Compra” (…).”
* Ver: elDial.com - AA90B9
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