viernes, 13 de mayo de 2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO. Solicitud de cobertura a EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 24901.- *

Causa n° 1940/2015/CA1 – “P., J. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 26/04/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO. Solicitud de cobertura a EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 24901. Encefalopatía crónica no evolutiva. Solicitud de prestación de acompañante terapéutico para menor discapacitado, bajo prescripción médica. MEDIDA CAUTELAR. ADMISIÓN. Obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. La medida decretada se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado, por lo que no se puede descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento 

“(…) el Alto Tribunal ha sostenido que “...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (conf. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).”

“(…) la ley 24.901 hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad (conf. Sala III, causa 2593/10 cit.). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.”

“En lo concerniente al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99 y 1056/99 del 16.12.99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19).- Asimismo, es pertinente añadir que la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala I, del 1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, E.D. del 5.9.00).”

“(…) teniendo en cuenta la amplitud de las prestaciones reguladas en el régimen de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y -además- que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, resulta razonable hacer prevalecer el derecho a la salud del actor y el criterio adoptado por el magistrado.”
* Ver: elDial.com - AA96BB

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