Expte. 41870/2012 – “Fiol Sebastián Ignacio c/ Hipódromo Argentino De Palermo S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX - 28/12/2015
SISTEMAS DE CONTROLES PERSONALES EN EL TRABAJO. Protección de los bienes del empleador. Art. 70 de la LCT. USO DE FILMACIONES. No se ha probado que la utilización de dichos medios de control vulnere los límites establecidos por la norma. MEDIDA DE SEGURIDAD DE ALCANCE GENERAL, QUE NO IMPLICA INVADIR LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO. No se configura un supuesto de hostigamiento contra el trabajador, ni de menoscabo de su dignidad. RECHAZO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO
“No se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control (cámaras de filmación) habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada.”
“La medida de seguridad era de alcance general (…). De tal manera, no verificándose acoso alguno ni que se haya avasallado la dignidad del reclamante (…).”
“No se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control (cámaras de filmación) habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada.”
“La medida de seguridad era de alcance general (…). De tal manera, no verificándose acoso alguno ni que se haya avasallado la dignidad del reclamante (…).”
* Ver: elDial.com - AA9695
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