SD 104916 – Expte. 35944/2012 – “De Saint Georges, Enrique Jose c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 11/11/2015
SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. Art. 224 de la LCT. Medida legítima. EXENCIÓN DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN. Durante este tipo de suspensión no existe obligación de abonar el salario. NO SE RETIENEN SUMAS PARA SER APORTADAS A LOS INSTITUTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Reclamo de pago de las contribuciones a la Obra Social. Rechazo
“Del extenso intercambio telegráfico se desprende que la accionada suspendió preventivamente al trabajador, sin percepción de haberes, con invocación del artículo 224 LCT (…) y durante el tiempo que estuviera privado de su libertad. Frente a esto, como ya dije, el magistrado a quo consideró legítima la suspensión preventiva del actor, y que la misma incluía la exención del pago de la remuneración, como así también de otros beneficios, en tanto no se resolviera la situación procesal del trabajador en el marco de la causa penal, resultando sobreseído, absuelto o, condenado.”
“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”
“El aporte a la obra social no reviste el carácter de rubro “no remunerativo”, sino de un beneficio social en los términos previstos por el artículo 103 bis, en concordancia con lo señalado por el Dr. Carlos Alberto Etala al referirse a los beneficios sociales cuando afirma que “…no es dudoso que se trata de una contraprestación (proveniente del empleador) que percibe el trabajador “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT) y, en este sentido, nada parece alejar al beneficio social de un concepto remuneratorio. Pero, en definitiva, el legislador, debido a que se trata de prestaciones no dinerarias –a veces de difícil estimación monetaria– y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, ha juzgado conveniente no otorgar a los beneficios sociales carácter remuneratorio y eximir estos conceptos del pago de contribuciones a la seguridad social y no computarlos a ningún otro efecto laboral…” (“Contrato de Trabajo” Ed. Astrea, 2014, Tomo I pag. 383).”
“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración, no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”
“Del extenso intercambio telegráfico se desprende que la accionada suspendió preventivamente al trabajador, sin percepción de haberes, con invocación del artículo 224 LCT (…) y durante el tiempo que estuviera privado de su libertad. Frente a esto, como ya dije, el magistrado a quo consideró legítima la suspensión preventiva del actor, y que la misma incluía la exención del pago de la remuneración, como así también de otros beneficios, en tanto no se resolviera la situación procesal del trabajador en el marco de la causa penal, resultando sobreseído, absuelto o, condenado.”
“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”
“El aporte a la obra social no reviste el carácter de rubro “no remunerativo”, sino de un beneficio social en los términos previstos por el artículo 103 bis, en concordancia con lo señalado por el Dr. Carlos Alberto Etala al referirse a los beneficios sociales cuando afirma que “…no es dudoso que se trata de una contraprestación (proveniente del empleador) que percibe el trabajador “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT) y, en este sentido, nada parece alejar al beneficio social de un concepto remuneratorio. Pero, en definitiva, el legislador, debido a que se trata de prestaciones no dinerarias –a veces de difícil estimación monetaria– y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, ha juzgado conveniente no otorgar a los beneficios sociales carácter remuneratorio y eximir estos conceptos del pago de contribuciones a la seguridad social y no computarlos a ningún otro efecto laboral…” (“Contrato de Trabajo” Ed. Astrea, 2014, Tomo I pag. 383).”
“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración, no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”
* Ver: elDial.com - AA9698
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