viernes, 13 de mayo de 2016

IGJ: Cambios en los criterios de apreciación del “Objeto Social” y del “Capital Social”.- *

10-05-2016 El organismo de control realizó modificaciones para quitarle

preponderancia a la discrecionalidad administrativa. Además, admitirá 

varios objetos.

Una vez más, y tal como ha sucedido en décadas pasadas, los vaivenes jurídicos de los criterios de interpretación nos demuestran que la dinámica societaria de la empresa está condicionada al cumplimiento de las necesidades sociales y económicas contemporáneas a su vigencia.
En este sentido, durante los últimos años, en el ejercicio de apreciaciones restrictivas, la autoridad de fiscalización societaria limitó significativamente (Artículo 66 RG 7/05 IGJ) y luego fexibilizó parcialmente (Instructivo CSACU N°5/2013 y artículo 67 RG 7/2015 IGJ) las cláusulas estatutarias o contractuales referidas al objeto y capital social.
Desde el punto de vista práctico, la discrecionalidad administrativa tenía un papel preponderante a la hora de admitir o rechazar la exposición del objeto y de la cifra capital.
Si bien existían parámetros relativamente objetivos –desde la realidad económica de cada sociedad- el tiempo de la verdad se conocía durante el trámite de inscripción ante IGJ, donde  existían altas probabilidades de que no se obtuviera la inscripción si las cláusulas exorbitaban el carácter único, preciso, determinado del objeto así como la proporcionalidad entre objeto y cifra capital.
Asimismo, este comportamiento de la autoridad pública, frente a los planteos de las empresas en el trámite registral, se traducía en un incremento de los costos habituales –desde la perspectiva de la inscripción- y en la obligación de crear varias sociedades para una única empresa, cuando la realidad económica de esta última no siempre exigía dicha implementación. 
Con la entrada en vigencia de la RG 8/2016 IGJ, se derogó el artículo 68 de la RG 7/2015 IGJ (sobre adecuación de la cifra capital al objeto), y se reformó el artículo 67 previéndose la posibilidad de que una sociedad tenga objeto múltiple; con fundamento en la Constitución Nacional (artículo 19), el Código Civil y Comercial de la Nación (Código Civil y Comercial, artículos 141, 156 y cc.) y la Ley General de Sociedades (Arts. 31, 11 inc. 3° y 4°).
Por un lado, se ha retornado –en la jurisdicción de la Capital Federal- a la posibilidad de que las sociedades, tanto al momento de la constitución como durante todo el plazo de duración- establezcan un objeto social múltiple “(…) expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar”.
Por otro, se ha reconocido que el cumplimiento del objeto social se vincula directamente con la  planificación empresarial, en los aspectos financieros (no únicamente vía aporte de capital), y de negocios.
Desde el punto de vista de la agilidad para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social, la reforma resulta positiva ya que se han sorteado los obstáculos restrictivos y las sucesivas reformas justificadas o constituciones de nuevas sociedades que había que efectuar, para una misma empresa. Además, en lo referido al capital social inicial, se mantiene el mínimo legal de $100.000.- para las S.A. y S.A.U.; no requiriéndose cifras iniciales predeterminadas para los restantes tipos societarios. 
Sin perjuicio de las bondades de la reforma, se plantea la siguiente cuestión, a raíz de vincular la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones al objeto de la sociedad; y tal como señalan los “Considerandos” de la RG 8/2016 IGJ: “(…) En particular, la descripción de las actividades comprendidas en el objeto social tendrá consecuencias prácticas en la aplicación al caso concreto de lo prescripto por los artículos 58 (Régimen de representación de la sociedad), 94 inciso 4° (Disolución social por consecución del objeto o por imposibilidad de su cumplimiento), 244 (Supuestos especial de no aplicación de la pluralidad de votos: cambio fundamental del objeto), y 245 (Derecho de receso)”.
Entendemos que dicho planteo obedece a que, existiendo un “Microsistema normativo autónomo” –es decir, Ley General de Sociedades (L.G.S)-, de acuerdo con los fundamentos de reforma del CCCN y el orden de prelación aplicable a las “Personas Jurídicas Privadas constituidas en Argentina”, a través del artículo 150 CCCN, prima la aplicación de la L.G.S. frente al C.C.C.N. Frente a este supuesto, se deduce que la capacidad de las sociedades se rige por el artículo 2 de la L.G.S.: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
Por lo cual, no resulta de aplicación prima facie el C.C.C.N. sino la L.G.S., resultando precisado dicho “alcance” por los artículos 58 (en lo concerniente a actos notoriamente extraños al objeto social), 1 (Concepto de sociedad) y 54 apartado 3° (inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria) de dicho cuerpo normativo. 
En consonancia con el artículo 2 de la L.G.S. la sociedad tiene capacidad para realizar todo tipo de actividad relacionada con su objeto –aunque no se halle literalmente consignada en la cláusula estatutaria-, con el efecto directo de que si se trata de actos notoriamente extraños a su objeto social, los integrantes del órgano de administración responderán en forma solidaria e ilimitada (artículos 59 y 274 LGS) por tales actos.
Por el contrario, la aplicación de la RG 8/2016 IGJ implicará la enunciación de un objeto preciso y determinado, aunque con descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución: todo lo que no esté incluido en el objeto, implicará la incapacidad de la sociedad para realizarlo, en la concepción de la doctrina del Ultra vires (fijada por el C.C.C.N.). 
En principio, una eventual colisión entre el artículo 2 y cc. de la LGS con la RG 8/2016 IGJ (fundando el reconocimiento de la capacidad con el alcance establecido por el CCCN), traduciría las “(…) consecuencias prácticas en la aplicación a los casos concretos de lo prescripto por los artículos 58, 94 inciso 4°, 244 y 245 de la LGS”. En este sentido, dichos  potenciales conflictos societarios, desentrañados por vía judicial, serán los que canalizarán las respuestas. 
Por lo pronto, las sociedades deberán observar una descripción lo más detallada posible de las actividades comprendidas en su objeto social, a fin de cubrir la responsabilidad de los administradores, en el giro societario y constituirse o mantener un capital social, no necesariamente proporcional a su objeto (en la medida que la organización de la empresa en sus aspectos financieros societarios y contractuales lo justifiquen).
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/232173-IGJ-Cambios-en-los-criterios-de-apreciacin-del-Objeto-Social-y-del-Capital-Social-

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