SD 48356 - Causa nº 25.183/2008 – “Argento, Sergio Hugo c/ YPF S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII – 16/12/2015
TRABAJADORES EXPATRIADOS. EMPLEADO QUE FUE TRANSFERIDO AL EXTRANJERO, QUIEN NO HA DEJADO DE SER DEPENDIENTE DE LA FILIAL LOCAL. Servicios prestados en el exterior que formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada. DESPIDO SIN CAUSA. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la LCT. REMUNERACIÓN. Rubros: “COMPLEMENTO POR CONDICIONES ADVERSAS”, “PRIMA PELIGROSIDAD PAÍS”, “COMPLEMENTO POR DIFERENCIA DE COSTO DE VIDA” y “GASTOS DE VIVIENDA”. Carácter remuneratorio
“(...) el trabajador jamás ha dejado de ser dependiente en el país de origen, en tanto su inserción en el país de destino lo es a los efectos de cumplir con la relación laboral mantenida con la accionada, en el sentido de que la empresa receptora no pude contar con trabajadores que no estén inscriptos adecuadamente en el régimen legal correspondiente, pero esto no implica –en la realidad contractual subyacente–, que quien fuera transferido al extranjero deje de ser dependiente de la filial local (…).”
“(...) los servicios prestados por el actor en el exterior formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada, lo que conlleva que, a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido incausado, deben contemplarse las remuneraciones del último año trabajado, que en éste caso se verificó en España.”
“Respecto de la composición de dicha base, resulta evidente que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y complemento por diferencia de costo de vida revisten carácter remuneratorio, pues fueron sumas reconocidas por la demandada a favor del dependiente luego de estimar la situación socioeconómica del país de destino (…).”
“Igual criterio corresponde adoptar respecto de los conceptos referidos a gastos de vivienda toda vez que (…) consistía en una cantidad fija sin necesidad de justificación, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de agua, electricidad y gas, por lo que la cantidad entregada no era pasible de control alguno por parte de la empresa, corresponde colegir entonces que se trató de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador de carácter remunerativo.”
“(...) el trabajador jamás ha dejado de ser dependiente en el país de origen, en tanto su inserción en el país de destino lo es a los efectos de cumplir con la relación laboral mantenida con la accionada, en el sentido de que la empresa receptora no pude contar con trabajadores que no estén inscriptos adecuadamente en el régimen legal correspondiente, pero esto no implica –en la realidad contractual subyacente–, que quien fuera transferido al extranjero deje de ser dependiente de la filial local (…).”
“(...) los servicios prestados por el actor en el exterior formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada, lo que conlleva que, a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido incausado, deben contemplarse las remuneraciones del último año trabajado, que en éste caso se verificó en España.”
“Respecto de la composición de dicha base, resulta evidente que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y complemento por diferencia de costo de vida revisten carácter remuneratorio, pues fueron sumas reconocidas por la demandada a favor del dependiente luego de estimar la situación socioeconómica del país de destino (…).”
“Igual criterio corresponde adoptar respecto de los conceptos referidos a gastos de vivienda toda vez que (…) consistía en una cantidad fija sin necesidad de justificación, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de agua, electricidad y gas, por lo que la cantidad entregada no era pasible de control alguno por parte de la empresa, corresponde colegir entonces que se trató de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador de carácter remunerativo.”
* Ver: elDial.com - AA968B
No hay comentarios.:
Publicar un comentario