SD 90.938 – Causa n° 55.015/2012/CA1 – “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de San Juan s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – SALA I – 27/10/2015
ASOCIACIONES SINDICALES. Demanda deducida por la Autoridad Administrativa del Trabajo. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN O PERSONERÍA GREMIAL. CRITERIO RESTRICTIVO DE INTERPRETACIÓN. Ley 23551. Garantía de LIBERTAD SINDICAL. Art. 14 bis de la CN y Convenio n° 87 de la OIT. Los elementos aportados resultan insuficientes para justificar una afectación que ponga en tela de juicio la permanencia del Sindicato –Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de San Juan–. La autoridad administrativa no usó ni agotó las facultades que le confiere el Art. 56 de la Ley 23551. DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN
“Como ha expresado la doctrina más autorizada, la autonomía sindical como derivación del principio de libertad sindical constituye la facultad de autodeterminación de la asociación gremial en lo relativo a su constitución y funcionamiento, cuya protección fue instrumentada por la Ley 23551 con el claro objetivo de evitar la injerencias de terceros y asegurar la independencia del sindicato frente al Estado y los empleadores. (Álvarez, Eduardo y otros, “Libertad Sindical”, en Derecho Colectivo del Trabajo, Buenos Aires: La Ley 1988, cit. en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Colectivas: T.I - Julio César Simón – L.L. 1ª. Ed. Buenos Aires: La Ley 2010).”
“Esta potestad, que encuentra basamento en la garantía de organización sindical y libre que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que en su art. 3°, incs.1 y 2, ratificado por Ley 14932 (art.75 inc.22 de la C.N. y en especial, arts.8 y 22 de los Pactos de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales –PIDCP y PIDESC- Nueva York, 1966, respectivamente) declara el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades así como formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y guarda concordancia con lo dispuesto por el art.6 de la Ley 23551 en orden a evitar cualquier interferencia en la actuación de la entidad sindical, en otras palabras, a los efectos de resguardar la autonomía sindical en estrecha vinculación con la garantía contenida en el art. 1° de la LAS.”
“Desde esta perspectiva, la pretensión de la parte actora en el marco jurídico reseñado, debe ser analizada e interpretada con criterio restrictivo, ya sea que se trate de la pretensión de cancelar inscripciones o de personería gremial, pues de lo contrario podría afectarse los principios básicos de la libertad sindical, en el presente caso y como derivación, su derecho a la autodeterminación, provocando la desnaturalización de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 23551 y de la normativa internacional ya citada. Sólo podría admitirse la intervención de la autoridad administrativa en supuestos extremos o como puntualiza el Sr. Fiscal General, en casos de una antijuridicidad ostensible, de una gravedad que no puede ser conjurada por otros medios y mediante un planteo sólidamente fundado, presupuestos de los que carece la presentación (…).”
“En efecto, destaco que del escrito de inicio surge que la autoridad administrativa se ha limitado a reseñar las actuaciones administrativas, y los elementos aportados a la causa resultan insuficientes para justificar una afectación que ponga en tela de juicio la permanencia del sindicato, siendo dable resaltar que se advierte que la autoridad Administrativa no hizo uso ni agotó las facultades que le confiere el art. 56 de la Ley 23551.”
“Por los fundamentos expuestos y compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en el dictamen, propongo: 1) Desestimar la pretensión, sin que implique emitir opinión alguna acerca de la situación interna de la demandada, sino simplemente sostener que no concurren los supuestos de interpretación restrictiva que avalarían la cancelación de inscripción, sin perjuicio de las potestades que el Ministerio de Trabajo podría llevar a cabo para remediar lo que denuncia.”
“Como ha expresado la doctrina más autorizada, la autonomía sindical como derivación del principio de libertad sindical constituye la facultad de autodeterminación de la asociación gremial en lo relativo a su constitución y funcionamiento, cuya protección fue instrumentada por la Ley 23551 con el claro objetivo de evitar la injerencias de terceros y asegurar la independencia del sindicato frente al Estado y los empleadores. (Álvarez, Eduardo y otros, “Libertad Sindical”, en Derecho Colectivo del Trabajo, Buenos Aires: La Ley 1988, cit. en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Colectivas: T.I - Julio César Simón – L.L. 1ª. Ed. Buenos Aires: La Ley 2010).”
“Esta potestad, que encuentra basamento en la garantía de organización sindical y libre que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que en su art. 3°, incs.1 y 2, ratificado por Ley 14932 (art.75 inc.22 de la C.N. y en especial, arts.8 y 22 de los Pactos de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales –PIDCP y PIDESC- Nueva York, 1966, respectivamente) declara el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades así como formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y guarda concordancia con lo dispuesto por el art.6 de la Ley 23551 en orden a evitar cualquier interferencia en la actuación de la entidad sindical, en otras palabras, a los efectos de resguardar la autonomía sindical en estrecha vinculación con la garantía contenida en el art. 1° de la LAS.”
“Desde esta perspectiva, la pretensión de la parte actora en el marco jurídico reseñado, debe ser analizada e interpretada con criterio restrictivo, ya sea que se trate de la pretensión de cancelar inscripciones o de personería gremial, pues de lo contrario podría afectarse los principios básicos de la libertad sindical, en el presente caso y como derivación, su derecho a la autodeterminación, provocando la desnaturalización de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 23551 y de la normativa internacional ya citada. Sólo podría admitirse la intervención de la autoridad administrativa en supuestos extremos o como puntualiza el Sr. Fiscal General, en casos de una antijuridicidad ostensible, de una gravedad que no puede ser conjurada por otros medios y mediante un planteo sólidamente fundado, presupuestos de los que carece la presentación (…).”
“En efecto, destaco que del escrito de inicio surge que la autoridad administrativa se ha limitado a reseñar las actuaciones administrativas, y los elementos aportados a la causa resultan insuficientes para justificar una afectación que ponga en tela de juicio la permanencia del sindicato, siendo dable resaltar que se advierte que la autoridad Administrativa no hizo uso ni agotó las facultades que le confiere el art. 56 de la Ley 23551.”
“Por los fundamentos expuestos y compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en el dictamen, propongo: 1) Desestimar la pretensión, sin que implique emitir opinión alguna acerca de la situación interna de la demandada, sino simplemente sostener que no concurren los supuestos de interpretación restrictiva que avalarían la cancelación de inscripción, sin perjuicio de las potestades que el Ministerio de Trabajo podría llevar a cabo para remediar lo que denuncia.”
* Ver: elDial.com - AA94F5
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