sábado, 19 de marzo de 2016

REPRESENTANTES GREMIALES. Acción de EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Art. 52 de la Ley 23551. Interpretación normativa.- *

Fallo n° 478/15 – “Ente Provincial de Energía de Neuquén (E.P.E.N) c/ Conantonio Luciana s/ incidente de apelación” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA II – 22/10/2015

REPRESENTANTES GREMIALES. Acción de EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Art. 52 de la Ley 23551. Interpretación normativa. MEDIDA CAUTELAR que había ordenado la SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL hasta el dictado de la sentencia. Derecho del empleador a preservar la seguridad de las personas que trabajan en la empresa y la integridad de sus bienes. Garantías sindicales. Tensión entre ambos derechos. AUSENCIA DE PELIGRO CIERTO E INMINENTE RESPECTO DE PERSONAS O BIENES QUE HABILITE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR PRETENDIDA. Se deja sin efecto resolución 

“Sobre el tema ha sostenido mi colega de Sala y que comparto en los autos “CABLEVISION S.A. C/ SALINAS CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ INC. APELACION”, (Expte. INC Nº 1548/2013): “El art. 52 de la Ley 23.551 autoriza al juez a disponer la suspensión cautelar de la prestación laboral del representante gremial, cuando la permanencia de éste en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. Se trata, entonces, de anticipar los efectos del pedido de exclusión de la tutela sindical, y, por tratarse de un representante sindical la apreciación de los recaudos que habilitan su procedencia, tal como lo ha destacado la a quo, debe ser estricta. No nos olvidemos que la adopción de una medida cautelar como la solicitada pone en crisis principios elementales del derecho colectivo del trabajo, como la libertad sindical y la protección que se debe garantizar a todo trabajador que ocupe un cargo de representación gremial. Frente a ello, claro está, se encuentra el derecho del empleador a preservar la seguridad de las personas que trabajan o acuden a la empresa y la integridad de sus bienes. La tensión entre ambos derechos debe ser sopesada cuidadosamente, y solamente ceder las garantías sindicales cuando se advierta un serio peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.”

“Bajo esta premisa de análisis, no encuentro que exista en autos el peligro cierto e inminente respecto de personas o bienes que habiliten la suspensión cautelar pretendida por la parte actora. En tal sentido, no puede obviarse el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos denunciados en la demanda y en los que habría participado la actora, y la fecha en la cual se requiere la cautelar.”
* Ver: elDial.com - AA94C2

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