sábado, 19 de marzo de 2016

DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral.- *

SD 104992 – Expte. 48579/2011 – “F. P. J. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 26/11/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral y debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la empleadora. Trabajador que no poseía antecedentes disciplinarios. Valoración de la prueba. Testimonios. CONTENIDO DE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR EL EMPLEADO. Comunicación de índole privada. Existencia de una relación entre el actor y sus superiores que excedió el estricto trato laboral. RÉGIMEN SANCIONATORIO PROGRESIVO. Art. 67 de la LCT. MEDIDA RESCISORIA DESPROPORCIONADA. Posibilidad de la patronal de aplicar una sanción disciplinaria antes de proceder a la ruptura del vínculo 

“La sentenciante de grado (…) estimó que las declaraciones testimoniales aportadas por el reclamante dan cuenta que entre el actor y sus superiores existió una relación que excedió el estricto trato laboral ya que tuvo por demostrado que a lo largo del vínculo compartieron fiestas, eventos, partidos de fútbol, etc. Desde esta perspectiva, juzgó desproporcionada la medida rescisoria decidida por la patronal (…).”

“(…) más allá de la reprochabilidad que pudiera efectuársele al accionante en relación a los términos poco decorosos en los que se dirigió hacia los superiores, en oportunidad de enviarle el mail, se acreditó en la causa que era el trato que se dispensaban; (…) el actor no envió el mail en cuestión al personal que se encontraba sobre él, sino solamente a superiores con los que mantenía una relación de paridad personal; (…) no está demostrado en la causa que el reclamante haya faltado el respeto a sus compañeros de trabajo ni que haya incumplido con sus obligaciones laborales; (…) la comunicación vía mail en que la empleadora se apoyó para fundar el despido dirigido a los superiores no ha salido de la esfera de conocimiento privada de éstos, dado que no encontró demostrado que el actor haya manifestado públicamente su disconformidad respecto de las decisiones tomadas por sus superiores, en cuanto a la disposición del vehículo y comedor, sino que dicho cuestionamiento se ha efectuado a través de un correo electrónico privado salido de las casilla del reclamante y recepcionado en las casillas de ellos, con la consecuente privacidad de que ello se deriva; (…) si dicho mail se hizo público fue por propia voluntad de los mencionados.”

“(…) la máxima sanción decidida por la patronal estuvo reñida con el principio de proporcionalidad que debe guiar la apreciación de la injuria, en los términos del art. 242 de la LCT y el régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatorio que se desprende del art. 67 de la LCT, en aras de la prosecución del vínculo laboral (art. 10 de la LCT). Consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injusto reclamadas al demandar.”

“Dicho de otro modo, la pérdida de confianza (sentimiento subjetivo) no constituye causal autónoma de rescisión del contrato de trabajo; debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la afectada, que tornen objetivamente imposible la prosecución del contrato.
A influjo de lo expuesto y habida cuenta las circunstancias debatidas en autos, no parece fundada la decisión rescisoria de la empleadora cuando se trata de un trabajador que no tiene ninguna sanción por incumplimientos similares o de superior entidad, y dado que a simple vista no se advierte –ni tampoco se menciona en la queja- que con el mail que, en forma privada envió a los superiores, hubiera generado algún perjuicio concreto y grave a la empresa.”

“A lo sumo, y dado que el aludido mail resultaba reprochable, de conformidad con las pautas que se desprenden de los arts. 10 y 242 de la LCT y frente a las particularidades del caso, tal como se sostuvo en grado, la accionada pudo haber hecho uso de las facultades disciplinarias que la ley laboral le confiere, a los efectos de encausar la conducta del dependiente (cfr. art. 67 de la LCT) y no proceder sin más a la ruptura de la relación.”
* Ver: elDial.com - AA94B3

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