sábado, 19 de marzo de 2016

PROFESIONALES DE LA SALUD. DEPENDENCIA LABORAL- *

SD 104918 – Expte. n° 41252/11 - “Fierro Paula Cecilia c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acc. Social y otro s/despido” – CNTRAB – SALA II – 12/11/2015

PROFESIONALES DE LA SALUD. DEPENDENCIA LABORAL. Reclamo de indemnización, en el marco de un contrato de trabajo encubierto. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT. La prestación de tareas hace presumir un típico contrato de trabajo dependiente. La trabajadora se encontraba inserta en una organización ajena, sujeta al poder de dirección y de organización de su empleador. No se demuestra la existencia de una relación autónoma derivada de un contrato de locación de servicios. Arts. 225/228 de la LCT. RESPONSABILIDAD DEL CESIONARIO. La codemandada -cesionaria del establecimiento- adquirió a título propio las obligaciones futuras y la responsabilidad vicaria por las pendientes 

“En primer lugar en virtud de la óptica exegética, el texto del [Art. 23 LCT] dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente. En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.”

“(…) en cuanto a que la actora emitía facturas, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastanble de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Además, existen casos en que la dependencia técnica puede no ser intensa, sin perjuicio de la existencia del contrato, cuando las prestaciones son muy específicas y requieren particulares conocimientos y responsabilidades profesionales, como en el caso de autos.”

“(…) el régimen de los arts. 225/228 LCT hace expresamente responsable al cesionario del establecimiento por las obligaciones del establecimiento por las obligaciones laborales y de seguridad social que mantuviese pendientes el cedente. Por eso, cuando el contrato de trabajo de la actora pasó a la codemandada, ésta adquirió a título propio las obligaciones futuras y, a la par, responsabilidad vicaria por las pendientes. La asunción del rol de empleador en la novación objetiva producida por la transferencia ha implicado recibir el contrato con todos sus contenidos y todos los derechos adquiridos por la trabajadora con el anterior titular de ese rol (arts. 225 y 228 LCT).”

“En supuestos de transferencia de establecimiento, regidos por los arts. 225/228 LCT, el cedente no tiene impuesta una garantía solidaria por la ley, de modo que no corresponde extender la responsabilidad.”

“(…) era la parte actora la que tenía que acreditar haber hecho saber a la accionada un nuevo domicilio, carga no cumplida. Por ende, la notificación fue bien dirigida al domicilio que la actora consignaba en las facturas y, por ende, quedaron a su cargo los riesgos de no recibir la correspondencia allí dirigida. En cuanto a los términos de esa comunicación, sin duda tienen virtualidad para extinguir el vínculo contractual, más allá de su naturaleza. Al respecto cabe recordar que la LCT sólo impone exigencias formales a la comunicación del despido con invocación de justa causa a los fines del art. 242 (conf. art. 243 de ese cuerpo legal), hipótesis que no se verifica en autos.”

“(…) en los casos de cesión del establecimiento cada empleador debe certificar únicamente la etapa durante la cual el dependiente prestó servicios a su favor, ya que excede la facultad y obligación de todo principal autenticar hechos ocurridos con anterioridad y posterioridad sin perjuicio, claro está, de que el sucesor debe hacer constar en tales certificaciones los hechos del contrato de trabajo que le fue transferido con el establecimiento que le consten, tales como la antigüedad generada para el titular de la explotación que lo precedió y demás elementos de juicio que surjan de la documentación en su poder (exp. 20.654/2004 “Benelli Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otros s/despido” sent. Nro. 96790 del 12/06/2009 del registro de esta Sala).”
* Ver: elDial.com - AA9463

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