sábado, 9 de abril de 2016

DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD.- *

Expte. CNT 17025/2011/CA1 (37090) – “Luzuriaga Marina Laura y otros c/ Sist. Nac. de Medios Publ. Soc. del Est. Unidad de Neg. Radio Nacional s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA X – 11/03/2016

DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD. Trabajadores suspendidos por participar en medida de fuerza, que no fue convocada por entidad gremial reconocida. Empleados que no gozaban de la tutela sindical prevista en la Ley 23551. SUSPENSIONES DISCIPLINARIAS QUE RESULTAN INJUSTIFICADAS. Libertad sindical. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. En el caso no existió un ejercicio abusivo del derecho en cuestión. PRETENSIÓN DE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. Procedencia 

“Si bien los trabajadores del caso no gozaban de la tutela sindical prevista en la ley 23.551, ello no los priva de la protección genérica que el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional establece a favor de los gremios y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, entendida ésta como el conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores (en la faz individual) y a las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos (en la faz colectiva), para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo. Con esa amplitud ha sido interpretada la norma constitucional citada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos precedentes “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo de la Nación” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (ATE I) del 11/11/2008, “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] del 9/12/2009 y "Asociación de Trabajadores del Estado s/ declaración de inconstitucionalidad" [Fallo en extenso: elDial.com - AA7F8A] ("ATE II") del 18/06/2013, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.”

“(…) el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional garantiza “a los gremios” el derecho de huelga y tal normativa se proyecta hacia la polémica jurisprudencial y doctrinaria acerca de la titularidad del derecho de huelga según la cual, en una postura, se sostiene que la titularidad la ostenta la respectiva asociación sindical, aunque la otra tiene como aval a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el conocido caso “Leiva, Horacio y otro c/ Swiff Armour S.A.” (dictada con fecha 6/07/1984).”

“La existencia del daño patrimonial del empleador como consecuencia de la adopción de medidas de acción directa resulta inherente a la situación del conflicto colectivo. La huelga es el derecho constitucional “de dañar” en la producción de bienes y servicios del empleador y consiste precisamente en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en vigor. En el caso, no se alegó (ni se evidencia) que haya mediado un exceso o ejercicio abusivo del regular derecho de la acción sindical por parte de los trabajadores del caso. Por el contrario, de las declaraciones de los testigos (…) se extrae que la medida de fuerza en cuestión consistió en un quite de colaboración de doce horas, sin daños en personas ni bienes y que durante su desarrollo la programación radial continuó en el aire porque la conducción fue asumida por el personal jerárquico.”

“Como consecuencia, dado que las suspensiones disciplinarias dispuestas por tal motivo resultan injustificadas, la pretensión de pago de los salarios caídos durante el lapso de la suspensión resulta procedente. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide.”
* Ver: elDial.com - AA9544

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