lunes, 25 de abril de 2016

EMPLEO PÚBLICO. IUS VARIANDI. Procedimiento disciplinario.- *

Expte. Nº 38265/1996 – “Viviano Francisco Pablo c/ Estado Nacional (D.N.M.) y otros s/empleo público” – CNACAF – SALA V – 02/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. IUS VARIANDI. Procedimiento disciplinario. Traslado de dependencia y cese en el pago del adicional “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. Asignación de tareas acordes a la situación escalafonaria. Ausencia de agravio. Respeto al derecho a la estabilidad del empleado público. Art. 14 bis CN. Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Ley 22.140 

“… conviene recordar la normativa aplicable al sub lite. La Ley Nº 22.140, entonces vigente, que aprobó el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, establecía que “[l]a estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan” (conf. art. 16). Además, prescribía que el personal debe prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de la autoridad competente (conf. art. 27 inc. a); y también debe observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función (conf. art. 27 inc b). En cuanto al régimen disciplinario, disponía que el personal podrá ser objeto de las medidas disciplinarias de apercibimiento, suspensión de hasta treinta días, cesantía y exoneración (conf. art. 30). Asimismo, establecía que “[s]on causas para imponer cesantía: (…) f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera” (art. 32).”

“Sobre el tema en debate, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el Estado se encuentra en posición de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado en razón de la concreta necesidad del servicios, siempre que tales modificaciones se encuentren impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas, pases o traslados impropios de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos: 318:500).”


“… el traslado de dependencia del actor y el consiguiente cese en el pago del adicional “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”, se produjo en el marco de un procedimiento disciplinario por la comisión de presuntas irregularidades (que culminó con la declaración de responsabilidad administrativa del agente). En tal contexto, se advierte que la decisión tomada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta ajustada a derecho en tanto que asignó al actor tareas acordes a su situación escalafonaria, circunstancia que no le causa agravio alguno. Todo ello, respetando su derecho a la estabilidad (arg. art. 16 de la entonces vigente Reglamentación de la Ley Nº 22.140, aprobada por el Decreto Nº 1797/80).”

“… si al agente estatal no le asiste el derecho a mantener determinadas funciones, tal como ha sido expresado anteriormente, tampoco tiene derecho a percibir los suplementos o adicionales inherentes a tales funciones, como es el caso de los “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. Por lo tanto, la pretensión del actor –que mientras desempeñaba funciones de inspector en la Dirección Nacional de Migraciones percibía el suplemento mencionado– no puede prosperar, toda vez que implicaría sustituir a la administración en atribuciones que le son propias en cuanto a la asignación de tareas de los agentes estatales. Máxime considerando que el acto administrativo que dispuso el traslado del actor gozaba de presunción de legitimidad, y por lo tanto debió cumplirlo y prestar los servicios respectivos, sin perjuicio de los reclamos y recursos a que se creyera con derecho (doctrina de Fallos: 302:1503 y su cita).”

“… cabe señalar que el Alto Tribunal expresó que si no existe declaración judicial de ilegitimidad de los actos administrativos, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración, atento a que falta la causa de tales obligaciones (Fallos: 319:1476). Con posterioridad, dicha postura fue reiterada por la Corte Suprema al afirmar que “[l]a impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante” (Fallos: 330:345). Por consiguiente, tampoco resulta procedente el pago de la indemnización pretendida toda vez que el actor no impugnó ante esta instancia el acto administrativo que dispuso su cesantía.”
* ver: elDial.com - AA959C

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