SD 91066 – Causa n° 6.827/2012 – “Ciavaro, Mario Raimundo c/ P.A.M.I – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 05/02/2016
PROFESIONALES DE LA SALUD. Médico clínico. Prestación de labores en residencias propias del Instituto demandado. Cumplimiento de horario fijo y sujeción a órdenes de superiores. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Valoración de la prueba testimonial. El hecho que el actor se desempeñara en otros centros médicos no resulta idóneo para negar la naturaleza laboral del vínculo. Admisión de la demanda
“De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la Sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora (…), en tanto hicieron referencia a que el actor efectuó siempre las mismas tareas -médico clínico- en dos residencias propias de Pami, donde realizaba todas las funciones en el área médica de cada centro. Afirmaron que cumplía el horario fijado por la demandada y que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por sus superiores.”
“(…) los circunstanciados relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en los mismos institutos que el accionante y en los mismos horarios de labor, y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO), por lo que me lleva a coincidir con la apreciación que a estos efectos, realizó la Judicante “a quo”.”
“Entiendo que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo, pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que el hecho que el accionante se haya desempeñado en otros centros médicos no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio.”
“En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que el accionante, con su trabajo, era un medio necesario para que la demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del instituto empleador, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que el actor se encontraba amparado por las normas de naturaleza laboral.”
“De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la Sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora (…), en tanto hicieron referencia a que el actor efectuó siempre las mismas tareas -médico clínico- en dos residencias propias de Pami, donde realizaba todas las funciones en el área médica de cada centro. Afirmaron que cumplía el horario fijado por la demandada y que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por sus superiores.”
“(…) los circunstanciados relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en los mismos institutos que el accionante y en los mismos horarios de labor, y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO), por lo que me lleva a coincidir con la apreciación que a estos efectos, realizó la Judicante “a quo”.”
“Entiendo que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo, pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que el hecho que el accionante se haya desempeñado en otros centros médicos no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio.”
“En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que el accionante, con su trabajo, era un medio necesario para que la demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del instituto empleador, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que el actor se encontraba amparado por las normas de naturaleza laboral.”
* Ver: elDial.com - AA949C
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