sábado, 9 de abril de 2016

COMUNICACIONES LABORALES. Estado de embarazo de la trabajadora.- *

SD 91070 – Causa nº 68497/2013 – “V. L., M. A. c/Marken Comercial S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA I – 15/02/2016

COMUNICACIONES LABORALES. Estado de embarazo de la trabajadora. Comunicación fehaciente al empleador. Art. 177 de la LCT. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Al momento del despido la actora se encontraba al resguardo de la citada garantía. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA, prevista en Art. 178 de la LCT. Procedencia 

“El artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar en forma fehaciente su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador. El artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, por su parte, genera una presunción legal de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo...”, es decir, cuando la trabajadora cumplió esos dos recaudos. Pero precisamente por su carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la norma dispensa de prueba a la trabajadora, quien debe demostrar únicamente los presupuestos de aplicación, mientras que al empleador le corresponde acreditar que la desvinculación obedeció a causas distintas.”

“Coincido, al igual que lo hizo el Sr. Juez a-quo, que la fecha de emisión del certificado de gravidez (…) es contemporánea al tiempo de comunicación verbal denunciado en el escrito de inicio (…).”

“Siendo que la actora cumplió con su obligación de notificar en forma fehaciente el hecho del embarazo y de acreditarlo con el certificado médico correspondiente, además que el mismo estaba en conocimiento del empleador, opera la presunción contenida en el art. 178 LCT, la que no fue desvirtuada por prueba en contrario.”

“Los elementos hasta aquí reseñados alcanzan para concluir que al momento del despido, la trabajadora se encontraba al resguardo de la garantía prevista en citada norma (Art. 178 de la LCT), que debe ser reconocida no solo bajo la egida de la Ley de Contrato de Trabajo, sino a la luz de directivas superadoras que provienen de normas internacionales de rango constitucional (…).”
* Ver: elDial.com - AA956A

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