sábado, 24 de febrero de 2018

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD EN EL TRABAJO. - *

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD EN EL TRABAJO. Esta sentencia del Máximo Tribunal destaca que la prudencia en la apreciación de la prueba es exigible, especialmente, “frente a la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad”. De esta forma, invalida un pronunciamiento que había revocado la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 178 de la LCT.

CSJ 699/2016 – “C., A. S. c/ Proyection S.A. s/ cobro de pesos” – CSJN – 20/02/2018

TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Pronunciamiento que había revocado la condena al pago de la indemnización prevista en el Art. 178 de la LCT. Certificado médico. Exigencias legales respecto de la OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR Y ACREDITAR "EN FORMA" EL HECHO DEL NACIMIENTO. El tribunal omitió valorar la prueba documental presentada. Tutela especial que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad. Garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se deja sin efecto la sentencia 
“(…) a los efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la obligación de notificar y acreditar "en forma" el hecho del nacimiento, el tribunal omitió valorar la prueba documental de la que surge la constancia expedida (…) por el profesional médico que atendió a la trabajadora, en donde indicó reposo por "cuadro de endometritis puerperal" referencia -ésta especialmente el último de los términos utilizados- que no deja dudas acerca de que el parto ya se había producido. Lo mismo cabe decir del telegrama colacionado que la demandante remitió al día siguiente al empleador (…), en el que hizo concreta referencia al "certificado médico (…) depositado a su disposición en Sub- Programa".”

“(…) no está de más recordar que es jurisprudencia del Tribunal que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa, es particularmente exigible, frente a la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad (Fallos: 318:871).”

“(…) corresponde invalidar el pronunciamiento apelado pues media nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto, y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).”
* Ver: elDial.com - AAA670

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