lunes, 12 de febrero de 2018

Aclaran que si los aportes con destino a la seguridad social no fueron ingresados no puede tenerse por cumplida la obligación de entregar los certificados del Art. 80 LCT.- *

En la causa “Pérez, Matías c/ Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y otro s/ Despido”, la resolución de primera instancia condenó a la accionada a hacer entrega al actor de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoseñalaron que “la norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados”, ya que “uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo)”, mientras que “otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)”.

Sentado ello, los camaristas destacaron en relación al presente caso que “la accionada entregó solamente un certificado de trabajo  y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, extendida en formulario de la ANSES, identificado como PS.6.2”, resaltando que “en este instrumento, puede comprobarse que, se han indicado algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos”, mientras que “no aparecen en él los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social”.

En la resolución del 28 de diciembre pasado, el tribunal recordó que “la Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador un deber de hacer: la entrega de un documento que debe contener necesariamente los datos que la norma determina y si, como reconoce la accionada, los aportes no fueron efectuados, deberá proceder a ingresarlos pues, en caso contrario, no se puede tener por cumplida la obligación por ausencia de un recaudo sustancial”.

En ese orden, la mencionada Sala juzgó que “si bien la falta de ingreso de aportes es una infracción pasible de sanciones, siendo el organismo de aplicación el único habilitado para reclamar los aportes no ingresados”, concluyó que “el pronunciamiento de autos impuso a la accionada la obligación de entregar dos documentos, uno de ellos con constancia del ingreso de los aportes con destino a la seguridad, por lo que mal se puede tener por cumplida la decisión si los aportes no fueron ingresados porque, reitero, en los certificados no se podrá dejar constancia de ellos”.

Dado que “la obligación del empleador, debe resumirse en la entrega al trabajador de un documento en el que conste el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social”, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino concluyeron que “hasta tanto ello no ocurra, no puede considerarse cumplida la sentencia en este aspecto”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida en tanto tuvo por cumplida la obligación de entregar el certificado con la constancia de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

* Ver: http://abogados.com.ar/aclaran-que-si-los-aportes-con-destino-a-la-seguridad-social-no-fueron-ingresados-no-puede-tenerse-por-cumplida-la-obligacion-de-entregar-los-certificados-del-art-80-lct/20953.-

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