Expte. n° 27.411/2010/CA1 (33.373) – “R., L. A. c/ Empresa de Transportes Sierras de Cordoba S.A. C.I.I.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 01/10/2014
DESPIDO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. CHOFER DE ÓMNIBUS DE LARGA DISTANCIA. Trabajador que autoriza a una persona sin pasaje a viajar sentado en la escalera del ómnibus y a descansar en el habitáculo reservado para los choferes. La causal pérdida de confianza debe sustentarse en un incumplimiento contractual grave y actual. Art. 242 de la LCT. Solicitud de indemnizaciones por despido. Admisión. Ausencia de antecedentes desfavorables del trabajador. LAPSO DEMASIADO PROLONGADO ENTRE EL HECHO ATRIBUIDO AL CHOFER Y LA FECHA DE DESPIDO. FALTA DE PROPORCIONALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y LA SANCIÓN. DISIDENCIA: Conducta de gravedad suficiente para aplicar la máxima sanción. Atribución del art. 902 del Código Civil a los supuestos de responsabilidad por conducción de vehículos de transporte público
“(…) la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual, que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“Es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos. Por ende, ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el citado art. 242.” (Del voto de la mayoría)
“(…) frente a este proceder del trabajador y ante una ausencia de antecedentes desfavorables previos con más una antigüedad en el empleo inferior a tres años, considero prudencial y razonable que la ex empleadora pudo adoptar una fuerte medida en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.), aunque la máxima como ha sido la del despido se exhibe como carente de proporcionalidad con el incumplimiento contractual del caso.” (Del voto de la mayoría)
“(…) la conducta reconocida por el actor de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta –por sí misma- de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (cfr. art. 242 de la LCT).” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
“(…) la conducta reconocida por el trabajador, no es un hecho menor que merezca una sanción distinta del despido por los riesgos que tal proceder pudiere implicar, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y sin la autorización previa de la empresa –tal como aconteció en la especie-, en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la accionada (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
“(…) la responsabilidad que supone la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros torna de aplicación al caso lo normado por el art. 902 de Código Civil, en cuanto dispone que ‘Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos´.” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
“(…) la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual, que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“Es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos. Por ende, ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el citado art. 242.” (Del voto de la mayoría)
“(…) frente a este proceder del trabajador y ante una ausencia de antecedentes desfavorables previos con más una antigüedad en el empleo inferior a tres años, considero prudencial y razonable que la ex empleadora pudo adoptar una fuerte medida en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.), aunque la máxima como ha sido la del despido se exhibe como carente de proporcionalidad con el incumplimiento contractual del caso.” (Del voto de la mayoría)
“(…) la conducta reconocida por el actor de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta –por sí misma- de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (cfr. art. 242 de la LCT).” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
“(…) la conducta reconocida por el trabajador, no es un hecho menor que merezca una sanción distinta del despido por los riesgos que tal proceder pudiere implicar, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y sin la autorización previa de la empresa –tal como aconteció en la especie-, en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la accionada (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
“(…) la responsabilidad que supone la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros torna de aplicación al caso lo normado por el art. 902 de Código Civil, en cuanto dispone que ‘Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos´.” (Del voto en disidencia del Dr. Corach)
Citar: elDial.com - AA8DFD
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